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Examen De Solicitud De Cooperación Jurídica Internacional
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«... a la representación de los señores V. y H. por el señor F. se estima aplicable el criterio expuesto bajo la letra b) del fundamento jurídico II, si bien puede entenderse sustituida la cita del artículo 32.4 de la LRJ-PAC por la del artículo 5.2 de la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del derecho de petición.
Por lo que se refiere al contenido del escrito debe hacerse una primera e importante advertencia: para pronunciarse con suficiente conocimiento de causa sobre las alegaciones que en aquél se formulan, así como sobre las medidas que, en su caso, pudieran adoptarse por el Gobierno o su Presidente a los efectos que se indican en la súplica del propio escrito, sería necesario examinar los documentos a que se alude en el mismo (texto de la comisión rogatoria, nota número 506 de la Embajada de España en la República Argentina de 21 de noviembre de 1996, carta de estilo argentina de 17 de enero de 1997, Decreto argentino 111/98, de 26 de enero, notas –al parecer de la Embajada española– números 342 y 397, de 8 de julio y 20 de agosto de 1997, y respuesta de las autoridades argentinas a dichas notas).
A falta de la referida documentación –y con las reservas que de tal circunstancia derivan– cabe formular algunas consideraciones generales sobre las principales cuestiones planteadas en el reiterado escrito, como son las que a continuación se examinan.
43 598 A) POSIBLE INCUMPLIMIENTO DEL MÁS ARRIBA CITADOTRATADO HISPANOARGENTINO DEEXTRADICIÓN Y ASISTENCIAJUDICIAL EN MATERIA PENAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ARGENTINAS A la vista de lo que sobre esta cuestión se dice en el escrito conviene hacer referencia a los artículos 29 y 30.2 del mencionado Tratado.
A tenor del artículo 29, «la asistencia judicial podrá ser rehusada: a) Si la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con delitos de este tipo, a juicio de la Parte requerida. A estos efectos será de aplicación lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 5.o b) Si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares».
Este precepto no se considera aplicable al caso (ni, al parecer, fue invocado por las autoridades argentinas), porque las diligencias penales que se siguen en España y de que aquí se trata se refieren a los delitos de terrorismo y genocidio, que no pueden calificarse como delitos políticos a los efectos del Tratado, toda vez que el artículo 5.1 del mismo (al que, como se ha visto, se remite el artículo 29.b) dice que a los mencionados efectos, «en ningún caso se considerarán delitos políticos:...
b) Los actos de terrorismo. c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad» (estando incluido en este último grupo el delito de genocidio). Por otra parte, es obvio que los delitos a que se refieren las reiteradas diligencias no son delitos «estrictamente militares», cualesquiera que fueran, caso de existir, sus autores.
Según el artículo 30.2 del Tratado en cuestión, «el cumplimiento... »
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