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Examen De Solicitud De Cooperación Jurídica Internacional
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«... de una solicitud de asistencia se llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte requerida y se limitará a las diligencias expresamente solicitadas», entendiendo los firmantes del escrito en cuestión que el precepto transcrito «refiere una norma de hacer (dar trámite conforme al procedimiento de la parte requerida), no de no hacer (excusar dicho trámite con motivos de derecho interno), porque se trata de una sencilla norma procedimental de trámites...». Partiendo sustancialmente de esta interpretación, los reiterados firmantes consideran que las autoridades gubernativas argentinas incumplieron el Tratado al interpretar su artículo 30.2 en sentido inverso al expuesto, invocando (entre otros motivos) disposiciones de derecho interno y razones de soberanía nacional como fundamento de la denegación de la asistencia judicial solicitada. En favor de la tesis del incumplimiento del Tratado por parte argentina se invocan en el escrito los artículos 26, 27, 31 y 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 (a la que España se adhirió mediante Instrumento de 2 de mayo de 1972, habiéndose publicado en el «BOE» de 13 de junio de 1980).
A juicio de esta Dirección, la argumentación que se acaba de exponer es en principio correcta, al menos en lo que se refiere a la invocación del artículo 30.2 del Tratado hispano-argentino, en relación con la legislación 599 43 interna argentina, como fundamento de la denegación de la asistencia judicial solicitada por el Reino de España, si se tiene en cuenta, especialmente, el artículo 27 de la citada Convención de Viena, a cuyo tenor «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado», a lo que cabe añadir la cita de los artículos 26 («todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe») y 31 (regla general de interpretación «de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin») de la misma Convención.
Ahora bien, la denegación por las autoridades argentinas de la aludida asistencia judicial se basó (según el escrito encabezado por el señor F.) en una pluralidad de razones o circunstancias puestas en relación con el reiterado Tratado bilateral, lo que determina que la valoración de la interpretación del mismo por aquellas autoridades revista una complejidad que hace aconsejable, en opinión de este Centro, solicitar informe al respecto de un órgano consultivo especializado en la materia, como lo es la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Por otra parte, y dando por supuesto (aunque no esté acreditado en la documentación remitida) que existe discrepancia entre las autoridades argentinas y las españolas sobre la interpretación y el cumplimiento del Tratado de constante referencia, debe advertirse que en el caso... »
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