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Ejecución De Sentencia
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«...de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid como consecuen cia del Convenio suscrito el 23 de abril de 1984, con anterioridad a la solicitud de reversión de la finca presentada por don A. G.
La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, luego de imponer la obligación de llevar a «puro y debido efecto» las resoluciones judiciales, en congruencia con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en el artículo 107 la posi ble inejecución de la sentencia en los supuestos de «imposibilidad material o legal de ejecutarla». A diferencia de los supuestos de inejecución previstos en el artículo 105 de la misma Ley, en los que es necesaria la previa declaración del Consejo de Ministros, en el caso previsto en el artículo 107 se someterá, por vía incidental y en el plazo de dos meses, al propio órgano jurisdiccional que hubiera dictado la sentencia la determinación de la concurrencia de la imposibilidad de ejecución.
En relación con el plazo de dos meses previsto en el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para instar el incidente de inejecución, el Tribunal Supremo, en auto de 6 de abril de 1992 (Ar. 2.630), sostiene una interpretación flexible de dicho plazo. Interpretación que ratifica el auto de 22 de febrero de 1994 de la misma Sala (Ar. 1.466), del que cabe deducir que dicho plazo no resulta esencial ni perentorio, en base a una intepretación del artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción «en clave del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su párrafo 2». Al tiempo, se ha señalado que la extemporaneidad no puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, sino que ha de ser invocada por el interesado (Auto de 19 de enero de 1994, Ar. 50).
Por lo que se refiere al requisito de concurrencia de imposibilidad legal o material para la ejecución, el Tribunal Supremo ha venido interpretando tales conceptos entendiendo como supuesto de imposibilidad legal los de alteración de la titularidad jurídica de los inmuebles (Autos 694 53 de 13 de abril y 20 de mayo de 1930 y 25 de noviembre de 1961), o las modificaciones físicas operadas sobre los mismos (Auto de 12 de enero de 1959) que hagan imposible la ejecución del fallo.
En el presente caso, las razones en las que la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera funda la posible inejecución por imposibilidad material consisten en la necesidad de revertir el edificio libre de ocupantes, lo cual pugna con la actual titularidad jurídica del inmueble objeto de reversión, y con su situación física.
La finca en su día expropiada, una vez rehabilitada, fue cedida por convenio suscrito, el 23 de abril de 1984, entre el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y el Alcalde de Madrid al Ayuntamiento de Madrid. Destinada al realojamiento de personas residentes en otros edificios expropiados, se formalizó el acta de cesión de la finca en favor de la Gerencia Municipal de... »
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