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Ejecución De Sentencia
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«... Urbanismo, el 25 de junio de 1993, practicándose inscripción en el Registro de la Propiedad el día 6 de septiembre de 1993.
La sentencia del Tribunal Supremo, si bien razona sobre la eficacia del citado Convenio en relación con el cumplimiento del fin de la expropiación, a efectos del reconocimiento del derecho a la reversión, no se pronuncia –como es lógico– sobre los efectos que sobre la ejecución de la sentencia puedan derivarse de las transmisiones patrimoniales materializadas a través del Convenio.
Al efecto, tiene especial relevancia el hecho de haberse cedido la finca y realojado a los actuales residentes con anterioridad al inicio del procedimiento de reversión, pues aquélla tuvo lugar en 1984, aunque el acta de cesión y el acceso al Registro de la Propiedad se formalizaran con posterioridad.
Las circunstancias descritas permiten sostener la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia, como consecuencia de la alteración de la titularidad de la finca expropiada; e, incluso, la imposibilidad material fundada en la alteración física del inmueble mediante la práctica reconstrucción del edificio en el que se han albergado a familias ocupantes de otros inmuebles expropiados.
II.
Con carácter subsidiario, y en caso de rechazar la Sala el incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad legal o material, no puede desconocerse, además, la posible concurrencia de razones de orden social que, a juicio de ese Departamento, pudieran aconsejar mantener en el inmueble objeto de reversión a sus actuales ocupantes.
Según dispone el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución.
695 53 En este caso, el Juez o Tribunal a quienes corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización».
De acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito, cabrá la expropiación de los derechos reconocidos en la sentencia frente a la Administración Pública, cuando concurra causa de utilidad pública o interés social, cuya apreciación y declaración corresponderá al Gobierno de la Nación. Siendo competencia del Tribunal que conoce de la ejecución la fijación de la indemnización sustitutiva, a través del incidente correspondiente. Aunque la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa guarda silencio, al ser anterior en el tiempo, sobre el incidente derivado del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta aplicable por analogía lo previsto en el artículo 106 de la LJCA al que deberá ajustarse el incidente de fijación de la correspondiente indemnización.
III.
En cualquiera de los dos supuestos descritos anteriormente, la inejecución de la sentencia dará lugar a una indemnización en favor del recurrente al que se... »
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