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Responsabilidad Patrimonial
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«...jurisdicción por entender que es una materia que entra de lleno entre las que el ordenamiento jurídico atribuye al orden contencioso administrativo.
Tal afirmación viene rotundamente confirmada por la tendencia legislativa instaurada en los últimos años, tendente a consagrar el fuero único en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el contencioso administrativo, y evitando de este modo el denominado peregrinaje jurisdiccional. Paradigma de esta corriente es el artículo 2.e) de la nueva ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor «El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: e)La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social», precepto que entendemos no ofrece duda alguna dado su rotundidad y claridad expositiva con arreglo a la interpretación literal que propugna el artículo 3 del Código Civil y el principio latino in claris non fit interpretatio.
El artículo 2.e) de la nueva LJCA debe ponerse en conexión con la importante modificación introducida en el artículo 9.4 LOPJ. La aplicación conjunta de ambos preceptos legales viene a poner fin a esta situación de pluralidad de jurisdicciones competentes para conocer de reclamaciones de indemnización frente a la Administración, cada vez más alejada de exigencias mínimas de seguridad jurídica.
615 57 El artículo 2.e) LJCA unifica explícitamente la competencia jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo para conocer de todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin distinguir entre daños producidos por la actividad pública, típica o institucional y daños causados en el marco de sus relaciones jurídico-privadas, prohibiendo, en consecuencia, a los perjudicados reclamar las indemnizaciones correspondientes ante las jurisdicciones civil o social, como hasta ahora venían haciendo a su libre elección con el beneplácito de estos dos órdenes jurisdiccionales. La Ley procesal afirma así de un modo rotundo la unidad jurisdiccional en favor del orden contencioso-administrativo que implícitamente había sido ya establecida –o, mejor, restablecida, volviendo al modelo de la LJCA de 1956– por los artículos 142.6 y 144 de la LRJPA de 1993, según se ocupó de señalar la doctrina mayoritaria y el importante Auto de 4 de julio de 1994 de la Sala especial de Conflictos de competencia del Tribunal Supremo.
La unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido consagrada también, como ya se ha dicho, en el precepto de la LOPJ –el art. 9–, que diseña el modelo de distribución competencial entre todos los órdenes jurisdiccionales, mediante la adición de un nuevo párrafo al apartado ... »
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