Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Responsabilidad Patrimonial
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«... en mate ria de Seguridad Social, incluida la del desempleo, radica en cuanto a la determinación y resolución de los conflictos que puedan derivarse de derechos u obligaciones derivadas de las leyes y disposiciones que regulan dicha materia, y como la presente reclamación no está basada en ninguno de esos derechos, sino en el funcionamiento anormal de la administración pública, no puede quedar incardinado en dicho apartado, ni tampoco en relación con el segundo apartado, es decir el e), ya que la legislación la boral no atribuye responsabilidad expresa al Estado por tal funcionamien to anormal de los servicios públicos, como lo sería en el caso de reclamación al Estado por pago de salarios de tramitación en los juicios de despido, regulados en el capítulo III del Título II del Libro II de la LPL; y si a ello añadimos que, como muy bien dice el Magistrado de Instancia, la hoy modificada Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pero vigente en la fecha de la presentación de la demanda, que las reclamaciones derivadas del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos, será competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, artículo 139.1 en relación con los artículos 142 y 144 de la misma Ley, precepto que ha sido expresamente ratificado por el artículo 3.e)de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , que deroga la anterior disposición legal, que aun cuando, como ya se ha dicho, no estaba vigente, viene a ratificar el criterio sustentado por la norma por ella derogadax». Consagra este criterio la STSJ de Cataluña de 2 de enero de 1997 (SOCIAL, RA 337), cuando sostiene que «En realidad, se trata simple y llanamente de una reclamación indemnizatoria basada en el funcionamiento, normal o no, de los servicios públicos en su vertiente más general 617 57 de gestión administrativa o, en otras palabras, de una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en sentido estricto que trae causa de las previsiones contenidas en el artículo 106.2 de la Constitución, cuyo conocimiento está residenciado en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, al que en este caso ya correspondía la competencia para su examen incluso con anterioridad a la entrada en vi gor de la Ley 30/1992 y Real Decreto 429/1993, antes citados».
Clarividente resulta el supuesto contemplado por la STJ de Galicia de 30 de abril de 1996 (SOCIAL, RA 1966), al dilucidar una cuestión práctica mente idéntica a la aquí debatida y llegar al mismo resultado que postulamos. En efecto, según dicha sentencia, «Tal como recordábamos en muy recientes decisiones (Sentencias de 11 de octubre de 1995, Rec. 3973/1995 y 13 de octubre de 1995, Rec. 4302/1995), una de las cuestiones que se suscita –el derecho a ocupar plaza– ha sido resuelta en unificación de doctrina... »
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