Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Responsabilidad Patrimonial
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«... por las SSTS 21 julio 1992 (RJ 1992/5641) (dictada en Pleno de la Sala), 11 marzo 1993 (RJ 1993/1849) y 10 noviembre 1993 (RJ 1993/8677); criterio seguido por abundantes Resoluciones de los Tribunales Superiores (SSTSJ Aragón 25 de mayo de 1994 [AS 1994/2190] y 14 de diciembre de 1994 [AS 1994/4727], Canarias/Las Palmas 25 de enero de 1995 [AS 1995/242] y 23 de febrero de 1995 [AS 1995/614], Andalucía/Granada 8 de febrero de 1995 [AS 1995/652], Andalucía/Málaga 16 de febrero de 1995 [AS 1995/439], Castilla y León/Valladolid 4 de abril de 1995 [AS 1995/1390], Asturias 28 de abril de 1995 [AS 1995/1449] ...), y conforme al cual este orden social no es competente para resolver las incidencias que surjan de una convocatoria de un órgano de la Administración Pública para acceso desde el exterior a plazas laborales de la entidad, pues si bien no es discutible que estemos ante una materia laboral (las plazas que se convocan tienen tal carácter), la convocatoria para la provisión de tales vacantes aparece como un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo y que –conforme al art. 2.a) TALPL– queda excluido del ámbito competencial que correspon de a este orden. A diferencia de las convocatorias sobre promoción interna, en las que la Administración actúa como empresario, en el marco de una relación contractual o ya establecida y aplicando normas de indiscutible carác ter laboral, en las convocatorias de nuevo ingreso la Administración actúa con carácter previo al vínculo laboral, como poder público dotado de impe rium y a través de una oferta de empleo público sometida a los principios administrativos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera que su regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, sin perjuicio de que en ocasiones los convenios colectivos regulen determinados aspectos de estas convocatorias de nuevo ingreso, con prevalencia de la ordenación administrativa.
La cuestión no varía –a lo que entendemos– por el hecho de que el recurrente hubiese aprobado el proceso selectivo e inicialmente se le hubiese señalado fecha para la firma del contrato y su incorporación al puesto 618 57 de trabajo. La cuestión –con razón o sin ella– afecta a la resolución de la convocatoria y no a una simple incidencia posterior, siendo así que el pronunciamiento sobre el tema de fondo ha de versar precisamente sobre el cumplimiento de uno de los requisitos de aquélla (Título de Médico de Empresa), que el recurrente considera cumplido por el Diploma de Médico de Empresa, y que el INSERSO entiende debe ser el de Médico Especialista en Medicina del Trabajo, obtenido por el sistema Médico Interno Residente.
Asimismo, también se ha de destacar que el segundo de los pedimentos de la demanda (salarios desde la inadmisión al trabajo) integra una reclamación... »
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