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Responsabilidad Patrimonial
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«... de daños y perjuicios por acto de la Administración, lo que habrá de exigirse de conformidad a los trámites prevenidos en la LRJ-PAC (Ley 30/1992, de 26 de noviembre [RCL 1992/2512, 2775 y RCL 1993/246]) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RCL 1993/1394 y 1765), con conocimiento jurisdiccional del orden contencioso-administrativo.
Efectivamente, como señalan los Autos del Tribunal Supremo dicta dos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción en 7 de julio de 1994 (RJ 1994/7998) y 27 de octubre de 1994 (RJ 1994/10587), la LRJ-PAC (Ley 30/1992, de 26 noviembre) ha establecido el principio de unidad jurisdiccional, en favor del orden contencioso-administrativo, para el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, acabando así con el gráficamente denominado “lamentable peregrinaje jurisdiccional” (SSTS 5 de julio de 1983 [RJ 1983/4068] y 1 de julio de 1986 [RJ 1986/4559]) y mediante la doble vía de unificar tanto el procedimiento para reclamar la indemnización como la jurisdicción y régimen jurídico aplicables; tenemos aquí por reprodu cidos todos los prolijos argumentos que al efecto desarrollaba y cuya constancia parece harto ociosa, por cuanto que el dato normativo de uni dad jurisdiccional es ciertamente incuestionable. En todo caso parece oportuno referir –de entre las afirmaciones de los indicados autos del Tribunal Supremo– que el art. 145.1 de la Ley 30/1992 establece un procedimiento unitario, previo y obligado al planteamiento jurisdiccional de toda reclamación de la naturaleza de la aquí examinada, que no puede ser equiparado, reconducido o identificado con las vías administrativas pre vias a las reclamaciones judiciales civiles o laborales, toda vez que estas últimas tienen en la Ley una regulación específica (arts. 122 a 126); y que el sometimiento a la jurisdicción contencioso administrativa viene evidenciado por el art. 37.1 LJCA (RCL 19561890 y NDL 18435), en redacción dada por la disposición adicional décima de la indicada LRJPAC, así como vienen a reiterar el preámbulo y articulado del RD 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y que ha desarrollado los artículos 140 a 145 LRJ-PAC (disposición final).
619 57 Pues bien, sentado que toda responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de ser enjuiciada –desde la entrada en vigor de la LRJ-PAC– por el orden contenciosoadministrativo, la cuestión que se suscita con la segunda de las reclamaciones se traduce –finalmente– en si la reclamación de autos tiene naturaleza salarial o indemnizatoria, puesto que en el primer caso la competencia vendría indudablemente atribuida a ese orden jurisdiccional de trabajo, mientras que en el segundo supuesto el conocimiento del asunto de fondo corresponde –de acuerdo a la tan citada LRJ-PAC– a la jurisdicción contenciosoadministrativa,... »
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