Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Responsabilidad Patrimonial
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«... siendo así que la materia a enjuiciar tendría adecuada cabida en el ámbito que señala la tan citada LRJ-PAC y que define como propio el RD 429/1993 (art. 1.2).
Nuestra clara conclusión al respecto es la de que lo reclamado no es salario, sino indemnización sustitutoria, una vez que no puede pretenderse derecho a retribución propiamente dicha cuando ni siquiera se ha prestado servicio alguno, por habérsele negado el acceso a la plaza en base a no concurrir uno de sus requisitos (el título de especialista) y no se ha iniciado propiamente la relación laboral, pese a la naturaleza consensual del contrato de trabajo (el contrato no llegó a firmarse, confor me a los hechos declarados probados), con lo que se ha obstado el devengo del derecho al salario, que es concepto ineludiblemente ligado a la prestación de servicios (“sin trabajo no hay salario”, en afirmación gráfica de la que ya nos hicimos eco en Sentencias de 27 de marzo de 1996, Rec. 225/1996 y 13 de octubre de 1995, Rec. 4302/1995), sin perjuicio de que la declaración judicial de antijuridicidad del acto administrativo, denegando la incorporación y la firma del contrato, pudiera en su caso llevar a la consecuencia –no corresponde a esta Sala hacer tal pronunciamiento– de atribuir al interesado la indemnización pertinente por la privación (pretendidamente indebida) del puesto de trabajo y de la correlativa remuneración».
El último argumento viene dado por la propia redacción del artícu lo 2.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual será competente la Jurisdicción Social, respecto de las cuestiones litigiosas deducidas «Contra el Estado, cuando le atribuya responsabilidad la legislación social», luego, a sensu contrario si en el presente supuesto no ocurre, como sí acontece con los salarios de tramitación, no podrá conocer el orden social de cuestiones sobre responsabilidad frente al Estado cuando no exis te norma en el ordenamiento jurídico que habilite tal conocimiento.
Segundo.
Inadecuación de procedimiento.
Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley Procesal Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídi co o de la jurisprudencia, concretamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 103 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, al en620 57 tender que el procedimiento adecuado para la tramitación del presente pleito hubiera sido la modalidad procesal de despido y no el procedimiento ordinario.
En efecto, si consideramos a meros efectos dialécticos, que hubiera existido relación laboral, el caso sería un supuesto claro de despido, ya que como la propia demanda (hecho 5.º) contempla, se trata de un cese. En consecuencia, el procedimiento adecuado sería el de despido previsto en la Ley de Procedimiento Laboral (arts. 103 y ss.), sujeto a un plazo de caducidad de veinte días. Comoquiera que la... »
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