Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Responsabilidad Patrimonial
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«... reclamación previa de 30 de julio de 1999 sólo hace referencia a los daños y perjuicios, daño moral y acción de rectificación, al igual que la demanda, dicha reclamación previa no interrumpe plazos de prescripción, ni suspende plazos de caducidad, de acuerdo con el artículo 73.1 de la LPL, ya que según el artículo 72.1 del mismo cuerpo legal de la reclamación, «en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de la reclamación previa». En definitiva, en los procesos contra las Administraciones Públicas no interrumpe ni suspenden los plazos las reclamaciones previas respecto de las acciones no ejercitadas en las mismas, y por tanto la acción estaría caducada.
Tercero.
Inexistencia de relacion laboral y daños causados.
Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley Procesal Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 de RJAPPAC, 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, 1262 del Código Civil, y 103 de la Constitución Española.
El supuesto aquí debatido es exactamente idéntico al contemplado recientemente por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, que en sentencia de 29 de marzo de 1999 (sentencia núm. 177/1999. Sec. 1.ª del TSJ de Madrid, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Begoña Hernani Fernández) y en un caso en que los actores no formalizaron por escrito el contrato con el INAEM, afirma literalmente que «En el ordinal quinto que ha quedado intacto se recoge que no todos los contratos fueron firmados por los hoy demandantes y desde luego que no fueron firmados por el organismo demandado (INAEM), por lo que al no haber firmado la empresa los contratos, no perfeccionó la relación laboral y al no manifestar su consentimiento no se pueden producir los efectos del artículo 1262 del Código Civil, pues el contrato no se perfeccionó al no haber concurrencia de consentimientos.
Por tanto lo que es cierto, como reconoce la sentencia de instancia es que el contrato se quedó en su fase preliminar no llegando a constituirse el vínculo laboral que ligase a los actores con el INAEM.
En cuanto a la reclamación de indemnizaciones por incumplimiento de contrato, a la vista de lo anteriormente expuesto y dado que el contrato no 621 57 se perfeccionó, no hay causa alguna para pedir las cantidades que se postulan en la demanda. Además debemos precisar que no basta con el incumplimiento contractual para que se genere la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sino que hace falta que el incumplimiento sea al menos negligente, que se produzca un daño real y que exista entre aquel y éstos una relación de causalidad.
A lo largo de la sentencia no se desprende que se haya producido negligencia alguna por parte de la empresa demandada y tampoco han quedado acreditados los daños reales que ... »
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