Abogacía del Estado »
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL »
Responsabilidad Patrimonial
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«...se les causó a los actores por no representar la obra, alguno de los cuales incluso realizaron durante el tiempo de espera otros trabajos».
Frente a la rotundidad de estos argumentos, no se nos puede argüir de contrario que el contrato que iba a suscribir el demandante era de alta dirección y los de la sentencia referenciada del TSJ de Madrid se refiere a contratos especiales de artistas, ya que de seguir con este razonamiento, la indemnización que eventualmente le correspondería al actor, tal y como razonamos en el siguiente motivo, sería la prevista en el artículo 11 del RD de 1 de agosto de 1985 sobre personal de alta dirección, es decir 7 días de salario por año trabajado.
Por otro lado, para que prospere la indemnización solicitada es preciso, como afirma la STS de 15 de abril de 1999 (RA 4525), «que para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido deben cumplimentarse los restantes requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley: daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo», y la STS de 22 de abril de 1999, determina «que una conducta omisiva de la Administración puede ser enmarcable en el supuesto de funcionamiento anormal, pero no lo es menos que no en todos los casos eso es así, para ello es necesario que de esa conducta se derive un perjuicio que el particular no deba soportar por antijurídico, que ese perjui cio sea evaluable y que no se haya roto el nexo causal entre el no actuar de la Administración y el daño producido».
Aplicando la doctrina precedente al supuesto de autos, entendemos que no existe nexo causal entre el daño que se dice producir y la actuación del INAEM, ya que el hecho de que el demandante vea frustradas sus aspiraciones de ser Director Artístico no implica una obligación de contratarle o indemnizarle, ya que tiene el deber jurídico de soportar su no contratación al no existir obligación alguna por el organismo, lo que claramente quiebra el nexo causal.
En definitiva, no existiendo una oferta negocial seria y rigurosa, no hay relación laboral, sin que quepa adoptar figuras confusas como las de precontrato, que sólo obligarían a celebrar dicho contrato o, en su defecto, a 622 57 las indemnizaciones que le corresponderían de haberse celebrado, máxime cuando la Administración es el empresario, y sujeta a los principios de legalidad, igualdad, mérito y publicidad (arts. 9.3, 23 y 103 de la Constitución Española).
Cuarto.
Incorrecta cantidad señalada como indemnización.
Se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley Procesal Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concretamente por infracción de lo dispuesto en el artículo 11 del RD de 1 de agosto de 1985, sobre personal de Alta Dirección.... »
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