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Tribunal De Cuentas
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«...supletoria al caso que nos ocupa ya hemos estudiado, y no siendo 567 36 ello contrario a las disposiciones por abono de dietas por asistencia a órganos colegiados -ni en alguno de sus preceptos ni en cuanto al espíritu general de esta normativa-, debe concluirse que cabe la posibilidad de que en los casos de excusa de asistencia al Consejo de Administración del G.I.F., delegándose la representación en cualquier otro miembro del Consejo, es abonable la asistencia a que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, siempre y cuando exista una causa justificada para ello, y a reserva de que en las normas de funcionamiento del propio Consejo o de fijación de las retribuciones pudieran establecerse otras previsiones» .
III.
SITUACIÓN ACTUAL. EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999 A)Recapitulación acerca del criterio mantenido por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
De cuanto acaba de exponerse se desprende la existencia de un criterio consolidado de esta Dirección del Servicio Jurídico del Estado, favorable a la admisibilidad del abono de las asistencias reguladas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, en caso de inasistencia de un Consejero a las sesiones del Consejo, por motivos oficiales ineludibles, y delegando la representación del voto en otro miembro del Consejo.
El criterio de este Centro Directivo parte de un detallado análisis de la normativa aplicable bien directamente, bien de forma supletoria, cuyo resultado conduce al rechazo de la interpretación gramatical del término asistencia, interpretación conforme a la cual dicho término habría de identificarse necesariamente con la presencia física de los Consejeros en las sesiones del Consejo.
Por contra, el criterio manifestado en los informes a los que se ha aludido se fundamenta: –Por una parte, en una interpretación teleológica o finalista del artículo 31.1 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, conforme a la cual parece lógico concluir que tales dietas no tienen por objeto resarcir a los Consejeros de los gastos efectuados para concurrir a las correspondientes sesiones del Consejo, esto es, gastos necesarios para concurrir físicamente a dichas sesiones, sino la dedicación necesaria para atender esas tareas de los Órganos Colegiados.
–Por otra, en una interpretación sistemática de los artículo 31 y 32 del Real Decreto 236/1988, tratando de integrarlos con otras normas del Ordenamiento Jurídico de rango legal, para concluir, desde este punto de vista, que dicho Ordenamiento admite, como regla general, tanto la asistencia personal como por representación, de forma que cabría hablar de asistenciao concurrencia en un sentido literal o gramatical, (en cuyo caso 568 36 sería imprescindible la presencia física del sujeto), y de asistencia en sentido jurídico, concepto en el que tendrían cabida tanto la concurrencia física como por representación.
Desde este segundo punto de vista de ... »
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