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Tribunal De Cuentas
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«...integración sistemática, poco cabe añadir a lo ya expuesto: salvo que exista una norma prohibitiva especial en contrario, ha de admitirse la asistencia por representación, por ser éste el criterio general que se infiere del conjunto del Ordenamiento jurídico. Así se desprende de los textos legales analizados en los anteriores informes de esta Dirección del Servicio Jurídico del Estado, y de otras muchas normas, entre las que, a mayor abundamiento, cabría citar las siguientes: 1.
Como precedente histórico, el artículo 60.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 ya admitía la concurrencia personal o por representación, al disponer que «salvo disposición contraria de los Estatutos, todo accionista que tenga derecho de asistencia conforme al artículo anterior, podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otra persona, aunque éste no sea accionista».
2.
El vigente Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, admite, en consonancia con las normas reguladoras de las Sociedades Anónimas y mercantiles en general, que la asistencia pueda tener lugar personalmente o por representación.
Así, en su artículo 97, ubicado en la Sección 2.a «De la documentación de los acuerdos sociales», del Capítulo III, «Inscripción de las Sociedades en general», establece que «1.
los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá en el libro de actas correspondiente, con expresión de las siguientes circunstancias: (...) 4.o, párrafo segundo: en caso de órganos colegiados de Administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otros miembros».
Adviértase que el precepto, y la interpretación del término asistencia que en él se recoge, se está refiriendo a órganos colegiados de sociedades mercantiles en general.
3.La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/1960, de 21 de julio, operada en virtud de la Ley 8/1999, de 6 de abril, mantiene expresamente la posibilidad de concurrir a las Juntas de Propietarios personalmente o por representación.
Así, el artículo 15.1, en su nueva redacción, dispone que «La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario».
569 36 4.
Como criterio hermenéutico de apoyo cabe igualmente recordar que la reciente Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, exige expresamente, a efectos de válida constitución del Consejo Rector, la concurrencia personal de sus miembros: (art. 36.3 «el Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran personalmente a la reunión la mitad más uno de sus miembros»). De donde, a sensu contrario, cabe razonar que, cuando el legislador alude a asistenciao ... »
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