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«...concurrencia sin especificar, incluye en tales conceptos tanto la asistencia personal como por representación, porque cuando en un caso concreto se quiere aludir a presencia física o personal, este adjetivo se añade expresamente.
5.
En fin, en lo que a regulación específicamente aplicable a ese Instituto de Crédito Oficial se refiere, cabe señalar que, con posterioridad al informe de esta Dirección de fecha 18 de agosto de 1997, se ha promulgado el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, de adaptación a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) y aprobación de los Estatutos del ICO.
El artículo 1 del citado Real Decreto configura al ICO como «entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril», que se regirá «por lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la disposición adicional sexta del Real DecretoLey 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por las disposiciones que les sean aplicables del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral».
El artículo 9.3 de los Estatutos del ICO, aprobados por el Real Decreto 706/1999, de 30 de abril, expresamente dispone que «quedará válidamente constituido el Consejo General cuando asistan a la reunión, entre presentes y representados, la mayoría simple de sus componentes. Los miembros del Consejo General podrán otorgar su representación al Presidente o a cualquier otro Consejero, debiendo comunicar por escrito al Presidente la representación conferida», añadiendo el apartado 4 del artículo 9 que «los acuerdos se tomarán por mayoría de los Consejeros presentes y representados».
Por último, el apartado 8 del artículo 9 de los Estatutos del ICO establece que «en todo lo no regulado en la presente disposición sobre el régimen de constitución y funcionamiento del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial será de aplicación lo determinado para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título III de la Ley 30/1992, de 26 de 570 36 noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado», (que en su art. 38.3 remite igualmente a la regulación general sobre órganos colegiados de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Cabe concluir en este punto que, conforme a los vigentes Estatutos del ICO, el concepto de asistencia a las reuniones del Consejo ... »
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