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Tribunal De Cuentas
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«...General incluye tanto la concurrencia personal como por representación, y ello no sólo porque en dichos Estatutos se efectúa una remisión expresa a la normativa de órganos colegiados de la Ley 30/1992, y, en su defecto, a las normas generales del ordenamiento mercantil, que con carácter general admiten dicha representación, sino también porque de forma expresa admiten los Estatutos que la asistencia pueda tener lugar en cualquiera de los dos conceptos, siendo determinantes, a efectos de adopción de acuerdos, tanto los votos emitidos por los Consejeros presentes como por los representados.
Esta circunstancia, esto es, la inclusión, a efectos de adopción de acuerdos, de los votos emitidos por los Consejeros representados tiene, como se indicaba en los informes anteriormente citados, importantes consecuencias en orden a la exigencia de responsabilidad a los Consejeros. Así, la integración sistemática del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, con la normativa reguladora de las sociedades anónimas llevaba a este Centro Directivo a concluir lo incongruente que resultaría negar a los Consejeros que asisten al Consejo representados, el carácter de concurrentes, a efectos de percibo de dietas o asistencias, cuando sí se consideran presentes en la correspondiente sesión del Órgano Colegiado, a los efectos de la acción de responsabilidad del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Pues bien, otras normas sectoriales de nuestro Ordenamiento Jurídico pueden dar lugar a exigencia de responsabilidades a los miembros de los Órganos de Administración de sociedades con capital o control públicos que, no obstante su ausencia física a la sesión de dichos Órganos, se consideran partícipes, al haber delegado la representación del voto, en la adopción de los correspondientes acuerdos.
En tal sentido, el artículo 40 de la Ley General Tributaria dispone que «serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones».
571 36 Resultaría paradójico que el Consejero representado no sea considerado asistente, a los solos efectos del abono de la dieta regulada en el Real Decreto 236/1988, y sí lo sea a los efectos de exigencia de responsabilidades de diverso género, derivadas de la consideración de su presencia para la adopción de acuerdos sociales.
B) Efectos de la Sentencia del Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 1999.
En este punto se procederá, en primer lugar, a resumir el criterio del Tribunal de Cuentas; en segundo, a comentar su contenido, y finalmente, se abordarán los efectos derivados de la sentencia.
1.o... »
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