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Tribunal De Cuentas
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«... En la Sentencia de 29 de septiembre de 1999, el Tribunal de Cuentas discrepa del criterio mantenido por este Centro Directivo en orden a la interpretación que del término asistencia, del artículo 31.1 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, haya de efectuarse.
Así, en su Fundamento de Derecho Quinto se afirma que «la normativa aplicable en el momento en que acaecieron los hechos la constituía el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, que regulaba las llamadas “asistencias” en sus artículos 31 y 32, entre otros. Del apartado a) del artículo 31.1 se deduce de forma indubitada que el devengo de dichas indemnizaciones exigía concurrencia a las sesiones, lo cual es sinónimo de presencia o asistencia según se deduce del contenido literal del artículo 32.2 de dicho Decreto. Debe considerarse que el concepto analizado tiene naturaleza indemnizatoria, pero no remuneratoria o retributiva a modo de contraprestación, pues la línea inspiradora del mismo es la de la compensación tanto de los gastos a que hubiera de hacer frente el asistente, derivados de dicha presencia, como del coste de oportunidad que experimenta el asistente por dejar de realizar otra actividad mientras hace efectiva la concurrencia al órgano correspondiente.
Está claro que el que no asiste a las reuniones, ni sufre costes indemnizables ni ha de posponer o cancelar actividades alternativas, por lo que la indemnización es improcedente al carecer de causa.
Debe decirse, dando respuesta a una cuestión suscitada en los recursos, que si bien el artículo 32.2 del Decreto de 4 de marzo de 1988 citado, deja a las empresas con capital o control público la fijación de las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de administración, de acuerdo con sus propios Estatutos y Reglamentos, dicha libertad de autorregulación tiene el límite de lo dispuesto en la propia norma reglamentaria, que les resulta de aplicación según los artículos 1 y 2 del Decreto, por lo que la asistencia, como requisito del devengo de la indemnización, es inderogable.
572 36 En la línea argumental expuesta, esta Sala considera que sólo la asistencia material al Consejo General podría haber dado derecho al percibo de la dieta indemnizatoria correspondiente, sin que el hecho de la delegación del voto y la consiguiente participación por representación pudiera haber justificado un trato igualitario al de la presencia física. En este sentido, tan contraria a la Ley es la directriz marcada en el Acuerdo del Presidente del Instituto de Crédito Oficial, de 2 de febrero de 1989, como la establecida en el de 2 de marzo de 1992 (según la que la delegación de voto resultaba equiparada a la presencia de cara a devengar el derecho a las dietas correspondientes), por lo que podría considerarse que la demanda interpuesta en su día por el Servicio Jurídico del Estado adolece de cierta timidez a la hora de plantear pretensiones resarcitorias».
2.Sin... »
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