Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Tribunal De Cuentas
|
|
«... perjuicio de los efectos que, como de toda resolución firme, hayan de derivarse de la Sentencia del Tribunal de Cuentas, y a los que se aludirá posteriormente, se considera conveniente efectuar algunas breves consideraciones en relación a los argumentos en los que la misma se fundamenta, no sólo por tratarse de una cuestión interpretativa en la que este Centro Directivo ha mantenido un criterio distinto, sino también por la utilidad que de las mismas pudiera resultar en orden a una deseable clarificación normativa del problema.
Téngase en cuenta, además, que el Tribunal de Cuentas no se pronuncia sobre un supuesto semejante al planteado en los informes de este Centro Directivo, pues en éstos se partía de que hubiese una delegación del voto que no se daba en los supuestos enjuiciados por el Tribunal de Cuentas. Esta circunstancia permite realizar un análisis doctrinal sobre las consideraciones hechas por el Tribunal sin menoscabo alguno del acatamiento de su resolución en el procedimiento en que se dicta.
El criterio manifestado por el Tribunal de Cuentas en la sentencia de referencia descansa sobre dos presupuestos básicos: 1.o:la primacía de la interpretación literal del término asistencia; y 2.oel carácter indemnizatorio y no retributivo de las asistencias reguladas en el artículo 31.1 a) del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.
En cuanto al primero de dichos fundamentos, la prevalencia de la interpretación literal del término asistencia no resulta tan evidente como pudiera desprenderse de la sentencia del Tribunal de Cuentas.
Y ello porque, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, el criterio gramatical o literal es uno más, cuya aplicación se ha de conjugar con otros (sistemático, histórico, sociológico), y se ha de supeditar al criterio teleológico o finalista («Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que hayan de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu o finalidad de aquéllas»). En consecuencia, una interpretación literal del término asistencia 573 36 sólo puede considerarse determinante cuando el resultado de la misma coincida, sin entrar en contradicción, con el resultado de la aplicación del resto de los criterios hermenéuticos.
Y como ha quedado expuesto a lo largo del presente dictamen, de la aplicación del criterio sistemático se desprende que el propio término asistencia no es tan unívoco como pudiera parecer, sino que, en gran número de normas de nuestro Ordenamiento Jurídico, el legislador atribuye al mismo un contenido que dista mucho de corresponder con la acepción gramatical que lo equipara a la asistencia personal. Por contra, en la literalidad de dicho término el legislador incluye como regla general tanto la concurrencia física como la asistencia por representación.
Y por otra parte, la aplicación del criterio de interpretación... »
|
|
|
|