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Tribunal De Cuentas
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«... teleológico o finalista, que, por imperativo del artículo 3.1 del Código Civil, habría de primar sobre la interpretación estrictamente literal, tampoco conduce a una solución unívoca. El análisis de la finalidad perseguida por las asistencias reguladas en el artículo 31.1 a) del Real Decreto 426/1988 entronca con el segundo de los presupuestos en los que se funda el criterio del Tribunal de Cuentas, esto es, el carácter indemnizatorio y no retributivo o remuneratorio de las asistencias, cuestión que tampoco resulta tan clara como se pretende.
En su Sentencia, el Tribunal de Cuentas entiende que las asistencias reguladas en el tan citado Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, tienen naturaleza indemnizatoria tanto de los gastos en que hubiera de hacer frente el asistente, derivados de su presencia en el Consejo, como del coste de oportunidad que experimenta por dejar de realizar otra actividad.
En cuanto al primero de los conceptos susceptibles, a juicio del Tribunal de Cuentas, de ser indemnizados dentro del concepto de asistencia, esto es, los gastos derivados de la presencia del asistente en el Consejo, ha de advertirse que la normativa vigente parece apartarse de dicha conclusión, dicho sea esto con todos los respetos y en estrictos términos de divergencia científica. Así, el propio artículo 31 del Real Decreto 236/1988, en su párrafo 4, dispone que «las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial». Es decir, que el concepto de asistencia viene configurado en la norma de forma independiente a los gastos derivados, en su caso, del desplazamiento al lugar de celebración de la sesión, cuyo abono se declara compatible, de donde parece deducirse que, si dichos gastos son indemnizables de forma separada o independiente a las asistencias, el objeto de éstas ha de ser otro distinto.
Más claro aun es el artículo 3.3 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, a cuyo tenor «En 574 36 los supuestos previstos en los apartados anteriores (entre los que se incluye, apartado 1.d), la posibilidad de desarrollar, en régimen de compatibilidad, la actividad de representación de la Administración del General del Estado en los Órganos Colegiados, Directivos o Consejos de Administración de organismos o empresas con capital público o entidades de derecho público), los Altos Cargos no podrán percibir remuneración alguna con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como las cantidades en concepto de asistencia en los supuestos previstos en los apartados b) y d)».
El precepto es claro al aludir, como conceptos diferenciados y compatibles, a los gastos de viajes, estancias y traslados, ... »
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