Abogacía del Estado »
DERECHO ADMINISTRATIVO »
Tribunal De Cuentas
|
|
«...de un lado, y a las asistencias, de otro. En definitiva, la normativa aplicable configura, a nuestro juicio, las asistencias como algo distinto a los gastos necesarios para la concurrencia personal del Consejero a las correspondientes sesiones del Consejo.
En relación al segundo de los conceptos indemnizatorios que, en opinión del Tribunal de Cuentas, integra el concepto de asistencias, esto es «el coste de oportunidad que experimenta el asistente por dejar de realizar otra actividad mientras hace efectiva la concurrencia al órgano correspondiente», cabe señalar, con carácter general, que dicho coste de oportunidad tiene un carácter tan incierto o hipotético que sería dudoso, siempre a nuestro juicio, su inclusión en el concepto de lucro cesante integrante de una indemnización, aproximándose más a las meras expectativas de ganancia, de por sí no indemnizables.
En tal sentido cabe recordar que toda indemnización ha de reparar el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, comprendiendo por ello tanto el daño efectivamente causado (daño emergente), como la ganancia dejada de obtener (lucro cesante), si bien dentro de este último concepto, la Jurisprudencia, siguiendo un criterio rigorista e incluso restrictivo de apreciación, incluye tan sólo los beneficios ciertos, concretos y acreditados dejados de obtener, y siempre y cuando se haya acreditado que esa ganancia obedecería a un suceso futuro, pero con causa o generación constatada o demostrada, excluyendo siempre del concepto de lucrum cessans los hipotéticos beneficios o sueños de fortuna o ganancia.
El coste de oportunidad que experimenta el asistente por dejar de realizar otra actividad mientras hace efectiva la concurrencia al órgano correspondiente no parece, en suma, un concepto alusivo a beneficios ciertos, concretos y acreditados que todo asistente ha dejado de obtener.
Por lo demás, la admisión de dicho concepto en el ámbito indemnizatorio de las asistencias resultaría de aplicación ciertamente restringida en el caso, frecuente en la práctica, de aquellos miembros de Consejos de Administración de Empresas Públicas que ostenten la condición de Altos 575 36 Cargos, dado el estricto régimen de incompatibilidades a que les somete el vigente marco legal. Así, la realización de otras actividades está limitada a los supuestos expresamente previstos en la Ley 11/1995, de 11 de mayo, antes citada, conforme a la cual, por la realización de actividades públicas, como se desprende del artículo 3.3, no podrán los Altos Cargos percibir remuneración alguna distinta de los gastos derivados de viajes, traslados y estancias y de las propias asistencias. Y en cuanto a las actividades privadas compatibles, sólo el supuesto previsto en el artículo 4 b) –producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias ... »
|
|
|
|