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Tribunal De Cuentas
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«...o cursos de carácter profesional–, puede considerarse retribuible. En consecuencia, no siendo legalmente admisible el desempeño de actividades públicas alternativas retribuidas, y siendo las actividades privadas retribuibles ciertamente limitadas, difícilmente puede darse, en tales casos, el perjuicio indemnizable que el Tribunal de Cuentas incluye con carácter general en el concepto de asistencias.
Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que la interpretación del término asistencias resulta, cuanto menos, discutible, y que un examen detallado de lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico parece rechazar una interpretación literal del término.
3.No obstante las divergencias interpretativas que puedan suscitarse, la sentencia del Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 1999 produce unos efectos que no cabe desconocer.
Corresponde al Tribunal de Cuentas, conforme al artículo 2 b) de su Ley Orgánica reguladora, 2/1982, de 12 de mayo, «el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos», calificando el artículo 17.1 de dicha Ley Orgánica a la jurisdicción contable como «necesaria e improrrogable, exclusiva y plena».
Por tanto, existe un primer efecto que es el enjuiciamiento del caso concreto sometido al Tribunal de Cuentas sobre el cual nada hay que decir, salvo su pleno acatamiento.
Pero junto a lo anterior, cabe analizar los efectos que puedan producir las consideraciones doctrinales que efectúa la sentencia en el futuro, en otros supuestos semejantes.
Por tal motivo, esta Dirección del Servicio Jurídico del Estado puede ratificar el criterio manifestado en las ocasiones precedentes, por considerarlo razonado y fundado en Derecho, pero con plena conciencia de que su parecer tiene en este caso solamente trascendencia doctrinal, y advirtiendo expresamente, no obstante dicha ratificación, que es el criterio del Tribunal de Cuentas, que es quien tiene atribuido el ejercicio del enjuiciamiento contable, el que debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar 576 36 la pauta de actuación en el abono de dietas a Consejeros ausentes pero representados en los Consejos de Administración.
En este sentido, si bien el Tribunal de Cuentas no formula en la Sentencia de 29 de septiembre de 1999 un pronunciamiento directo acerca del problema, –al no extenderse la demanda de responsabilidad contable en su día formulada a aquellos Consejeros ausentes que delegaron validamente el voto, y al quedar el Tribunal limitado a los términos de debate planteados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 7/ 1988, de 5 de abril, del Funcionamiento del Tribunal de Cuentas–, sin embargo, la sentencia recoge, de forma tangencial pero clara, el criterio que el Tribunal de Cuentas parece sostener al respecto, criterio que ha de tenerse en cuenta pro futuro por quienes tengan a su cargo el manejo de caudales... »
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