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Tribunal De Cuentas
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«... o efectos públicos.
En consecuencia, y no obstante ser el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas tangencial en relación a la cuestión debatida y a no constar reiteración en la expresión de dicho criterio, razones de prudencia aconsejan tener en cuenta dicho criterio en prevención de posibles responsabilidades contables.
Finalmente cabe señalar que, de lege ferenda, sería deseable una clarificación normativa de la cuestión que aportase la necesaria seguridad jurídica en este punto.
IV.
La petición formulada por V.I. para la emisión de este informe por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado encuentra su fundamento en el Convenio de Asistencia Jurídica celebrado entre la Administración del Estado (Dirección General del Servicio Jurídico del Estado), y la Entidad Estatal de derecho público Instituto de Crédito Oficial, el 2 de noviembre de 1994, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de Protección por Desempleo.
En virtud de todo lo expuesto procede formular las siguientes CONCLUSIONES Primera.
La Dirección del Servicio Jurídico del Estado se ha manifestado en reiteradas ocasiones en favor de la posibilidad de abonar las asistencias reguladas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, a aquellos Consejeros que excusen su asistencia a las sesiones de diversos Consejos de Administración por motivos oficiales ineludibles, delegando la representación del voto en cualquier otro miembro del Consejo, criterio que se sigue considerando ajustado a Derecho.
577 36 A dicha conclusión llega este Centro Directivo tras efectuar una interpretación sistemática de la norma, integrándola con lo dispuesto en la regulación sobre órganos colegiados en la normativa de procedimiento administrativo; con la normativa reguladora de las sociedades anónimas, y con otras normas del Ordenamiento jurídico, de las que se desprende que en el término «asistencia» tiene cabida tanto la concurrencia personal como por representación.
Y así mismo, entendiendo, desde el punto de vista de la finalidad de la norma, que lo que la misma pretende retribuir no son los gastos derivados de la asistencia personal, sino la dedicación necesaria para atender las funciones en el Órgano Colegiado, dedicación que puede tener lugar por medio de representación en las sesiones del Consejo.
Segunda.
La Sentencia del Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 1999 se pronuncia, de forma indirecta, sobre la interpretación del término asistencia, equiparando este concepto a la concurrencia física a las reuniones de los Consejos de Administración, y atribuyendo a dichas asistencias una finalidad indemnizatoria y no retributiva.
Tercera.
Esta Dirección General, aun ratificándose doctrinalmente en el criterio manifestado en reiteradas ocasiones en relación al problema de referencia, ante el pronunciamiento... »
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