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Tribunal De Cuentas
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«...Simplemente la Ley de Procedimiento Administrativo guarda silencio al respecto, No obsta a ello el que el artículo 12.1 diga que «los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, toda vez que ,en el derecho español, salvo que se prohíba expresamente en algún caso, la asistencia puede ser física o por representación».
Tras analizar el régimen de sustitución previsto en la LPA de 1958, el informe de 19 de febrero de 1997 concluye afirmando que «En suma, la Ley de Procedimiento Administrativo no dice nada respecto a la delegación, con lo cual hay que entenderla admisible, y, por la misma vía interpretativa, puede considerarse que cabe la ausencia por causas justificadas sin que por ello se derive consecuencia negativa alguna para el miembro del Órgano Colegiado. La «sustitución», sin embargo, sólo será aplicable cuando existan unos concretos suplentes».
A continuación, y pese a no ser, por razones de temporalidad, aplicable a aquel supuesto, se procede a analizar, como criterio interpretativo, lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, a diferencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 559 36 1958, sí se refiere expresamente en su artículo 24 a los miembros del Órgano Colegiado, indicando en su apartado 3 que «En casos de ausencia o de enfermedad y en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Órgano Colegiado serán sustituidos por los suplentes, si los hubiera».
Por su parte, el artículo 26.4, al tratar la adopción de acuerdos, «se limita a decir que «los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos», sin exigir expresamente que para la válida emisión del voto haya de estarse físicamente presente en la reunión».
Seguidamente, se procede a analizar la interpretación que corresponde efectuar del artículo 31 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, tomando como punto de partida que dicho precepto «tiene rango reglamentario, y, por tanto, su interpretación se verá subordinada a lo que digan las normas con rango legal».
Se enuncia a continuación, como interpretación teleológica, la finalidad que, a juicio de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, ha de atribuirse a la dieta a la que se refieren los artículos 31 y 32 del Real Decreto 326/1988, con indicación de que «tampoco es exacto decir que se tienda a indemnizar los gastos causados por el servicio prestado dado que, si bien esto es predicable de las dietas por desplazamiento, viajes, alojamientos o manutención, no es lo mismo respecto a las dietas por asistencia a Consejos de Administración, o, en general, Órganos Colegiados dado que las mismas, aún cuando se llevara a cabo una presencia física en estos Órganos Colegiados, no puede decirse que reparen un gasto efectivamente realizado por el funcionario para su asistencia a los mismos», pues «lo que se pretende indemnizar no son tanto ... »
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