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«...gastos efectivamente desembolsados por el funcionario sino el servicio prestado, la dedicación necesaria para atender esas tareas en los Órganos Colegiados y ello puede realizarse tanto a través de una presencia física como a través de una presencia por representación que permiten las leyes de procedimiento administrativo... La Ley no habla, sencillamente, de concurrencia física y añadirle este adjetivo convierte al intérprete en auténtico legislador».
Se efectúa posteriormente un análisis de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido vigente aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 27 de diciembre, que en el supuesto al que se refiere el informe de 19 de febrero de 1997 no sería, por la naturaleza jurídica propia del Consorcio de Compensación de Seguros, directamente aplicable, pero sí de suma utilidad a efectos hermenéuticos.
Así, el artículo 139 de la citada Ley de Sociedades Anónimas es muy esclarecedor cuando dispone que el Consejo de Administración quedará validamente constituido «cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes», pues, como sigue 560 36 señalando el informe de 19 de febrero de 1997, «se habla de concurrencia en sentido jurídico, ya que se puede concurrir a una sesión del Consejo de Administración presente o representado».
Así mismo, «igual ocurre con el término “asistencia” que la Ley de Sociedades Anónimas utiliza básicamente al hablar del accionista como uno de los derechos básicos que la acción otorga. En estos preceptos (artículos 104, 105, 106, 110), la Ley diferencia entre asistencia, que puede realizarse por la presencia del accionista o por el otorgamiento de la representación de sus acciones, y la concurrencia física del accionista de que se trate.
En la misma línea el artículo 140.2 de la Ley de Sociedades Anónimas permite que si ningún Consejero se opone puedan llevarse a cabo Consejos sin sesión, lo que en definitiva confirma cómo la asistencia y concurrencia a un Consejo en ningún caso determina la necesidad de la presencia física de todos los Consejeros.
Por último, y como criterio interpretativo, el artículo 133 establece la responsabilidad solidaria de todos los miembros del Órgano de Administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, “a menos que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconociendo su existencia o conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño, o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”. De esta forma, también los Consejeros que no asisten físicamente se encuentran en igual situación que los que asistieron físicamente a la sesión donde se adoptó el acuerdo de que se trate».
Concluye el informe de 19 de febrero de 1997 indicando que «dado que en el supuesto del Consorcio de Compensación de Seguros el pago de indemnizaciones por razón de servicio se produjo siempre, según los antecedentes recogidos por V.I. en su demanda, ... »
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