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Tribunal De Cuentas
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«...física en la reunión.
El informe 41/1997 examina, posteriormente, la normativa reguladora de las Sociedades Anónimas, concretamente lo dispuesto en el Texto Refundido de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989, norma de rango legal que resulta directamente aplicable a las sociedades entonces participadas por la Agencia Industrial del Estado.
Se reproducen los argumentos ya expuestos en relación a lo que, en el ámbito de regulación propio de las sociedades anónimas, ha de entenderse por asistencia a los Consejos de Administración: el artículo 139, que admite expresamente que la asistencia, a efectos de la válida constitución del Consejo, se efectúe personalmente o por representación; el artícu562 36 lo 140.1, a efectos de válida adopción de acuerdos, que alude a Consejeros concurrentes, entendiéndose por tales los presentes y los representados; la posibilidad, prevista en el artículo 140.2 de la Ley, de que el Consejo adopte decisiones sin sesión, a través de la votación escrita, lo que impide nuevamente identificar la asistencia al Consejo con la presencia física de los Consejeros; el artículo 133 de la Ley, del que se desprende la posibilidad de que un Consejero que delegó su voto para una sesión determinada pueda ser objeto de responsabilidad frente a la sociedad por las decisiones que se adopten en un Consejo al que no acudió físicamente. En fin, «la conclusión no puede ser otra más que cabe concurrir a un Consejo de Administración de una sociedad anónima en un sentido legal sin asistir físicamente al mismo».
El informe añade, a los solos efectos interpretativos y como criterio hermenéutico, que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 2/1995, de 23 de marzo, remite en su artículo 57 a la regulación de sociedades anónimas, siendo extrapolables las conclusiones anteriores a este tipo de sociedades.
Finalmente, se analiza la regulación que, en materia de Órganos Colegiados contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en términos similares a los contenidos en los informes de 19 de febrero de 1997, es decir, con cita de los artículos 24 y 26.4, concluyendo en la «posibilidad de ausentarse por causa justificada de los Órganos Colegiados sin que ello conlleve necesariamente consecuencias negativas para el miembro del Órgano Colegiado que no ha podido asistir al mismo».
Se insiste en la conveniencia de exigir que la ausencia se produzca por causas justificadas, tal y como recoge la Ley 30/1992, y del establecimiento de un criterio general y seguro por la propia Agencia Industrial.
Como conclusión a todo lo expuesto, «si se ha concurrido al Consejo de Administración, en el sentido que establece la norma con rango legal que es la Ley de Sociedades Anónimas de prioritaria aplicación, debe entenderse que se da el supuesto de hecho o requisito que establece el Real Decreto de 1988 para el devengo de la asistencia realizando así una interpretación conjunta de ambas normas. Esta interpretación tampoco... »
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