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Tribunal De Cuentas
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«... el espíritu del Real Decreto de 1988, dado que el mismo no pretende una indemnización de gastos efectuados sino una compensación de gastos por el trabajo, dedicación y responsabilidad y ello se produce tanto si se concurre a la reunión del Consejo como si se hace a través de la oportuna representación».
4.
Informe G. 146/1997, de 18 de agosto, en el que se resuelve una consulta formulada por ese Instituto de Crédito Oficial.
Se trata del informe que da lugar al presente dictamen y cuyo criterio solicita V.I. sea o no confirmado, a la vista de la sentencia del Tribunal de Cuentas de 29 de septiembre de 1999.
563 36 El contenido de dicho informe se presume, en consecuencia, conocido por ese Instituto de Crédito Oficial, por lo que, en aras a la brevedad, se indicará únicamente que, tras una primera parte, dedicada al análisis de la normativa aplicable al I.C.O. (configurado en esa fecha como sociedad estatal de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley General Presupuestaria, y sujeta en este punto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a las normas de derecho privado, especialmente de derecho civil, mercantil y laboral), los argumentos, clasificados en tres grandes grupos, coinciden con los desarrollados en los informes a los que se ha hecho anteriormente referencia: análisis de la normativa reguladora del procedimiento administrativo; de la normativa de derecho privado, y, en especial, de la Ley de Sociedades Anónimas; y análisis de la normativa sobre devengo de asistencias, y de la interpretación que, a la vista de las anteriores normas, procede efectuar del término asistencia del artículo 31 del Real Decre to 236/1988, de 4 de marzo.
Las conclusiones son idénticas a las expuestas en los dictámenes precedentes: «No habiendo obstáculo en la normativa reguladora del I.C.O., ni en la normativa sobre procedimiento administrativo a la asistencia a los órganos colegiados a través de representación, estando esta posibilidad expresamente prevista en la Ley de Sociedades Anónimas, cuya aplicabilidad supletoria al caso que nos ocupa ya hemos estudiado, y no siendo tampoco ello contrario a las disposiciones sobre abono de dietas por asistencia a órganos colegiados, –ni en alguno de sus preceptos ni en cuanto al espíritu general de la normativa–, debe concluirse que cabe la posibilidad de que en los casos de excusa de asistencia al Consejo General del I.C.O., delegándose la representación en cualquier otro miembro del Consejo, es abonable la asistencia a que se refiere el artículo 32 del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, siempre y cuando exista una causa justificada para ello, y a reserva de que en el futuro los Estatutos del I.C.O. puedan establecer otra cosa, o puedan existir normas al respecto» considerándose, en todo caso conveniente «el establecimiento de criterios generales que permitan una interpretación uniforme de la normativa en todos los órganos colegiados para mejor garantizar los principios... »
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