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Ejecución De Sentencia
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«... jurisdiccional, la mencionada sentencia, plantea a las partes litigantes la cuestión, para que éstas se pronuncien sobre la incidencia de la nueva Ley Foral 9/1996 en las obras de construcción del dique.
Es, pues, la propia Sala la que de oficio, y ante la nueva realidad normativa surgida a raíz de la promulgación de la Ley Foral ya aludida, se plantea las lógicas dudas sobre si una sentencia, en este caso la del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, dictada al amparo de una normativa concreta, puede ser ejecutada en sus justos términos, cuando en el momento de su ejecución dicha normativa ha quedado derogada y sustituida por otra que, sin contravenir a la Ley Foral 6/1987, la matiza y complementa, fijando como carácter general y no sólo para las ZP 9, 10 y 11, como malintencionadamente se pretende de contrario, la extensión de las distintas zonas de protección.
Pero es que además, y como ya expusimos en nuestro escrito referido, la sentencia del Tribunal Supremo, de cuya ejecución se trata, contiene los siguientes pronunciamientos, que a los efectos procesales pertinentes consideramos de especial interés: a) En su fundamento de Derecho quinto la sentencia, al referirse a las denominadas zonas periféricas (banda de protección) dispone que: «… los términos imperativos de la mencionada disposición adicional –“delimitará”no deja lugar a dudas sobre su realidad, siendo su anchura la que podrá oscilar en más o menos metros, pero nunca al extremo de verse reducida a mínimos de inoperancia respecto de su finalidad protectora que se le atribuye en relación a la reserva natural…» 700 54 Es decir, que para el órgano jurisdiccional (Tribunal Supremo) la anchura de la zona periférica podrá oscilar en más o menos metros (lo que quiere decir, que pueden ser inferior a los 500 señalados como límite máximo en la Ley Foral 6/1987), siempre que no sea inoperante su finalidad protectora en relación con la reserva natural.
Ello debe lógicamente interpretarse en el sentido de que dicha banda de protección podrá ser mínima (v. g., de un metro), o incluso inexistente, si tal circunstancia (extensión mínima o inexistente) no afecta a la protección de la reserva natural.
Y eso lo ratifica la sentencia referida cuando en su propio fundamento de Derecho quinto fija la banda de protección en el máximo previsto por la Ley Foral 6/87 de 500 metros «en principio y a falta de esa delimitación en la fecha en que se redactó el Proyecto».
O dicho en otros términos, si a dicha fecha la banda de protección se hubiese fijado, según los casos, en una extensión mínima o inexistente, por no ser necesaria para proteger la reserva natural, el problema jamás se hubiese planteado, porque –a nuestro juicio, dicho sea respetuosamente y en términos de estricta defensa– la parte actora confunde el fin perseguido –protección y defensa de las reservas naturales– con el medio utilizado –bandas de protección–.
Las reservas naturales 9, 10 ... »
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