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Ejecución De Sentencia
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«...y 11, aludidas de contrario, no se ven afectadas en su defensa y protección por la nueva Ley Foral 9/1996, que en ningún caso fue tenida en cuenta por el Tribunal Supremo para dictar el fallo, ya que (ver fundamento de Derecho octavo.II) dicho fallo no dependía de aquélla.
Es por ello correcto, que al existir en el momento de la ejecución de la sentencia una nueva Ley Foral, el órgano judicial encargado de la ejecución someta a las partes tal cuestión, máxime a la vista de los términos del fundamento de Derecho quinto, formulados sin tener en cuenta –porque no era el momento procesal oportuno– la existencia de dicha Ley Foral.
b)Porque en el Fundamento de Derecho Octavo, y como síntesis de su posicionamiento en relación con la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, la sentencia del Tribunal Supremo no la tuvo en cuenta «porque es posterior al acto impugnado, y por ello no ha sido considerada relevante en nuestro enjuiciamiento, sin que nuestro fallo dependa de ella» (letra b, en relación con la letra a del fundamento de Derecho octavo.II).
Es decir, que como por otro lado no podía ser de otro modo, la sentencia del Tribunal Supremo no podía tener en cuenta a la hora de resolver la cuestión debatida, la Ley que había entrado en vigor con posterioridad al acto administrativo causante del recurso en cuestión.
701 54 En conclusión de lo hasta aquí expuesto, es evidente que la realidad normativa surgida a partir de la publicación de la Ley Foral 9/1996, y que no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal Supremo, ofrece un nuevo marco legal, aquel al que se refería el propio Tribunal Supremo en su fundamento de Derecho quinto, que impide la aplicación de dicha sentencia en sus justos términos.
En suma: – La Ley Foral 9/1996 no era aplicable al caso por su dimensión temporal.
– Después de pronunciarse la referida sentencia hay una nueva legalidad, que el órgano jurisdiccional no puede ignorar.
– La nueva Ley afecta a las materias relacionadas con la sentencia pero no a la sentencia misma, que es firme, pero inejecutable, al haber surgido una nueva realidad normativa que el órgano judicial encargado de su ejecución debe tener presente.
De ahí, que acertadamente, la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, haya trasladado a las partes tan importante cues tión.
2.IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA DE CONTRARIO La parte actora plantea cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Foral 9/1996 confundiendo cuestiones constitucionales con otras de legalidad ordinaria (v. g., cuando habla de «fraude de ley» (p. 137 de su voluminoso escrito), en relación al artículo 6.4 del Código Civil; cuando se refiere (p. 124) a la ilegalidad de leyes singulares que contradijeren la ley general), incluso llega a reiterar los mismos argumentos (principio de legalidad, de seguridad jurídica o irretroactividad de las normas), tanto cuando se refiere a la inaplicabilidad al caso de autos de la Ley Foral... »
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