Abogacía del Estado »
DERECHO PROCESAL »
Ejecución De Sentencia
|
|
«... no es sino el complemento o desarrollo de la legislación estatal y, sobre todo, el cierre de la previsión de la propia Ley Foral de 1987, que ahora se dice asimismo violentada, de delimitar, en su caso, la extensión de las zonas de protección de las Reservas Naturales.
Por ello, no existe ni ilegalidad, ni inseguridad jurídica, ni irretroactividad de la norma. Existe una nueva norma dictada con carácter general, pero que afecta a la materia sobre la que se pronunció el Tribunal Supremo y que, en consecuencia, imposibilita la ejecución de dicha sentencia.
Y ello –en contra de lo alegado de contrario–, no porque dicha ley sustituya o invada la función jurisdiccional, antes al contrario, sino por que al crearse una nueva realidad normativa –complementaria de la anterior– que regula ya de manera específica y concreta las zonas de protección de las Reservas Naturales, no es posible desconocer –insistimos una vez más– tan importante realidad.
Este hecho, incluso el reconocido por el Tribunal Supremo sobre actos individualizados y concretos realizados por la Administración y los particulares para legalizar, bien una previa actuación administrativa ilegal, bien para adaptarse a una situación anterior asimismo contraria a Derecho, ha sido considerado conforme a Derecho por el propio Tribunal Supremo.
En efecto, y tal como ya expusimos en nuestro escrito planteando el incidente de inejecución (o mejor dicho, anunciando tal incidente), el Tribunal Supremo en Auto de 31 de mayo de 1995 venía a proclamar que «resulta inconsecuente con la realidad jurídica el ejecutar una sentencia cuando por acto posterior de la Administración fundado en un nuevo Ordenamiento Urbanístico, dimana una situación jurídica nueva distinta de la contemplada en el pronunciamiento jurisdiccional».
En el caso de autos, y ello apoya todavía más nuestra tesis, ni siquiera ha habido un acto de la Administración (que de haberlo habido hubiese sido totalmente legítimo), sino una ley del Parlamento Navarro dictada en el ejercicio legítimo de sus competencias.
A su vez, la STS de 20 de septiembre de 1995 (Ar. 6687) en su fundamento de Derecho sexto dice: «... En conclusión, las obras de que se trata carecen de apoyo jurídico, que es tanto como decir que no pudieron ser ejecutadas, y deben por ello desaparecer...» Añadiendo a continuación, y ello es preciso subrayar, lo siguiente: «... al menos, mientras que no existan otros actos posteriores, ahora ya sí independientes de los anulados, que las legalicen en forma….» 705 54 Es claro, pues, que la Ley Foral 9/1996 es claramente constitucional y adecuada al ordenamiento jurídico en que se inserta, si bien reiteramos una vez más, que ni es procedente, ni oportuno, ni adecuado al trámite en que nos encontramos (ejecución de una sentencia en base a una realidad jurídica nueva), el planteamiento de dicha cuestión de inconstitucionalidad.
3.IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN DE PREJUDICIALIDAD Por último, y con ... »
|
|
|
|