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Urbanismo
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«... urbanísitica de terrenys a favor de l’Ajuntament ( ...)» (sic). Se pregunta esta parte ¿cómo no va a afectar a esa cesión, si la adquisición fue posterior y el adquirente está protegido por el principio de fe pública registral? Otra cosa es que en vía judicial se impugne su título, o bien que exista consentimiento del titular registral. Pero al margen de ello, no cabe la inscripción de la cesión.
3.
El actor invoca Sentencias del Tribunal Supremo con la teoría de que no es obstáculo para la subrogación real del artículo 88 Ley del Suelo 519 48 de 1976 el artículo 34 LH, pero resulta que la cuestión que ha de dilucidarse en la presente litis no es si «B. G., S. A.» ha de soportar o no la subrogación real que prevé la Ley de Suelo de 1976 –art. 88– y la de 1992 (que es un problema de derecho material administrativo que el señor Registrador ni puede ni debe analizar), sino si la cesión reúne los requisitos necesarios para poder tener reflejo registral sobre la base de esta pretendida subrogación real. La conclusión es que no.
En efecto, sobre el principio de subrogación del artículo 88 cabe recordar que la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 exige para que el nuevo propietario quede subrogado en los deberes urbanísticos del anterior titular que los compromisos hayan sido objeto de inscripción registral.
Así, dice: «1.La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles en actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en su lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
2.
En las enajenaciones de terrenos deberá hacerse constar en el correspondiente título:a)Si se tratare de terreno no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos; b)Si se tratase de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma; c)En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes.
3.
La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado».
En este sentido hay que tener en cuenta... »
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