Abogacía del Estado »
DERECHO HIPOTECARIO »
Urbanismo
|
|
«... distintas resoluciones de la DGRN, como son las de 19 de septiembre de 1994 y 3 de octubre de 1996.
4.
Para reanudar el tracto sucesivo en el marco de las cesiones de terrenos dentro de la legislación urbanística, hay que distinguir: A.
Si la cesión es facultativa B.
Si la cesión es obligatoria 520 48 En cualquiera de los dos casos se necesita título adecuado para la inscripción, lo que no tiene el Ayuntamiento instante. De este modo: A.
Si la cesión es facultativa gratuita, como dice el actor que es, resulta imposible la reanudación del tracto sucesivo por cuanto no hay títu lo válido. Así, el artículo 32 del Real Decreto de 4 de julio de 1997 de normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria (RCL 1947476, 642 y NDL 25952) sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, bajo la rúbri ca de «Otras cesiones de suelo» señala que «Las cesiones de terrenos que no tengan legalmente el carácter de obligatorias o que no resulten de convenios urbanísticos tipificados en la legislación sobre el suelo, se ajusta rán a los requisitos formales exigidos para las donaciones de bienes inmuebles» . Es decir escritura pública (art. 633 Código Civil), que no existe en este caso.
B.
Si la cesión es obligatoria, tampoco hay título, ya que no se han cumplido los requisitos de los artículos 30 y 31 del Real Decreto antes citado.
En concreto dice el artículo 30:«Título para la inscripción de las cesiones obligatorias.
La inscripción de las cesiones obligatorias se efectuará por los siguientes títulos: 1.
Cuando la ejecución de las cesiones se lleve a cabo como una de las operaciones de equidistribución, la inscripción se efectuará por los mismos títulos que este Reglamento prevé para esas operaciones. En los supuestos de innecesariedad de reparcelación por pertenecer a propietario único o a varios pro indiviso la totalidad de las fincas que integran la unidad, o por renuncia de los propietarios al expediente reparcelatorio, con aceptación por la Administración de la localización del aprovechamiento, para la inscripción de los terrenos de cesión obligatoria se tramitará expediente en el que, al menos, se determinen las parcelas susceptibles de aprovechamiento y se describan las superficies que han de cederse obligatoriamente.
2.
Las superficies de cesión obligatoria delimitadas por instrumentos de planeamiento dirigidos a regularizar o a legalizar terrenos en los que la edificación permitida por el plan esté totalmente consolidada podrán inscribirse a favor del órgano actuante, sin que medie el consentimiento del titular registral, en virtud de la certificación a que se refiere el artículo siguiente.
3.
En los demás casos se requerirá que conste el acuerdo de los titulares registrales con la Administración actuante, formalizado en acta administrativa de la que expedirá la certificación correspondiente, en los términos... »
|
|
|
|