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Urbanismo
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«... previstos en el artículo 2 de este Reglamento, o en escritura pública.
521 48 4.
En las resoluciones, actas o escrituras mencionadas, podrán llevarse a cabo las segregaciones o modificaciones hipotecarias que procedan, para la determinación registral de la finca que es objeto de cesión. Artículo 31.
Inscripción de terrenos de cesión obligatoria en virtud de certificación del órgano actuante.
En el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior (es decir, cuando hay instrumento de planeamiento), en la certificación expedida por el órgano actuante deberá constar: 1.
La resolución en la que se acordó la ocupación de las fincas que han de ser objeto de cesión a favor de la Administración actuante, con especificación de su destino a cesión, conforme a las previsiones del plan.
2.
Que el expediente previo a la resolución ha sido notificado a los titulares registrales de las fincas objeto de cesión y que se les ha concedido un plazo no inferior a treinta días para solicitar la tramitación del proyecto de equidistribución, si fuera oportuno.
3.
Si hubo o no dicha solicitud y, en caso afirmativo, los términos en que se dictó la resolución motivada en la que se exprese que no resulta procedente la equidistribución solicitada por haberse consolidado totalmente la edificación permitida o legalizada por el planeamiento en cuya virtud se exige la cesión.
4.
Que la resolución administrativa en la que se acordó la ocupación unilateral no es susceptible de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, salvo el posible recurso de revisión».
Pues bien, si hubiera obligación de entregar en cumplimiento del principio de subrogación urbanística, debería haberse aportado (y no se ha hecho porque no existe) toda la documentación acreditativa de que todo el Planeamiento tanto el principal (Plan General de Ordenación Urbana) como el accesorio (Plan o Planes Parciales o Especiales de Reforma Interior) han sido aprobados con firmeza –al menos la administrativa– y por ello se entienda que se ha transferido la propiedad de los 18.000 m2 a favor del Ayuntamiento de PM, por exigencia, entre otras normas, del artículo 120 de la Ley 12/1990 de 5 de julio que refunde los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, y de los artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, como acertadamente dice el señor Registrador de la Propiedad en su Informe anejo a la nota de calificación.
5.
En definitiva el procedimiento de subrogación no opera en vacío, o sin más, sino que es necesario: A.
equidistribución o B.
o expropiación C.
o mediante escritura de cesión voluntaria 522 48 Por tanto nadie, ni el señor Registrador ni la DGRN han negado la subrogación, ahora bien, a efectos de que pueda hacerse constar en el Registro es inadmisible que se pretenda hacer mediante un certificado de los del artículo 206 LH o mediante un documento privado... »
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