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Urbanismo
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«... de cesión sin más, sino que la subrogación, como decimos, tiene que hacerse en coordinación con las restantes garantías del ordenamiento jurídico, como son: firmeza del proceso administrativo de determinación de la misma o por supuesto, voluntad del obligado (art. 79 LH) o resolución judicial.
Por último, habiendo desvirtuado suficientemente las alegaciones del demandante, procede aun así abordar una serie de cuestiones que el mismo plantea en su escrito de demanda: 1.
Se afirma en el folio 14 de la demanda que «L’assentament d’inscripció registral de BG, SA, que resulta d’un suposat títol de compra-ven da (inscripció 6.ª, finca 3032, foli 2, del tom 1466), descrit en el foli 42 de l’expedient 6598/95, no es contradiu amb l’assentament a inscriure per l’Ajuntament de PM, de l’any 1995, que és el següent (...)» (sic).
Sin embargo, a ello cabe oponer que no habido duda durante todo el procedimiento ni en el recurrente ni ahora, acerca de que los 18.000 m2 a los que se refiere la nota se encuentran ya inmatriculados dentro de la cabida de otra finca ya inscrita. Así resulta de todo lo actuado.
2.
Procede también contestar a las remisiones que hace el demandante a las resoluciones de la DGRN de 13 de septiembre de 1994, 12 de enero de 1988 y 27 de abril de 1993, en concreto el párrafo que transcri be: «sin que resulte exigible la necesidad de prestación específica del consentimiento del titular registral y siendo útil el ejercicio de la ejecución forzosa de la Ley de procedimiento administrativo (...)» (sic). Pues bien, no sostienen estas resoluciones la postura del actor por cuanto no se refieren a supuestos, que como en éste, existe tercero adquirente inscrito en el Registro. Es decir cuando hay un tercero que no es el cedente, y sin embargo sí es titular registral.
3.
Sobre la calificación de insubsanable del defecto advertido por el señor Registrador, y que denuncia el demandante cuando dice «No es pot admetre de contrari quest tancamente absolut e insubsanable, de la inscripció solicitada, basada en el desconeixement d’una cesión urbanística, obligatoria i gratuita, anterior a qualsevol altra transmissió» (sic), no podemos sino remitirnos a la nota del señor Registrador, esto es, siendo la falta insubsanable (recordemos que se pidió la inmatriculación vía artículo 206 LH cuando ya había una finca inmatriculada) de acuerdo con el artículo 65 LH y concordantes del RH no procedía que el Registrador indicara, como pretende el actor, los documentos o requisitos que faltaban.
Pretender inmatricular una finca que ya está inmatriculada es el paradigma de los defectos insubsanables.
523 48 4.
Respecto de la extensión de la nota a los 120.000 m2 objeto de la cesión, como dice la Resolución de la DGRN impugnada, lo cierto es que la certificación presentada incorpora un informe del Área de Urbanismo del Ayuntamiento donde se describe con todo detalle la finca que se pretende inscribir... »
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