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«...sentido, se puede citar a efectos ilustrativos la Resolución de la DGRN de 1 de octubre de 1991, o de 2 de octubre de 1998 –Hecho IV– «teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 427 y 429 del Reglamento Hipotecario, el recurrente ha denominado nota de calificación a la mera notificación, por escrito, separa da del documento, de los defectos o faltas que se aprecian en la documentación presentada a inscripción. Que de ello se deduce que el interesado no ha solicitado expresamente la nota de calificación para recurrir (...)» (sic),o el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 32, de 23 de junio de 1997, donde se recoge la doctrina de que no puede confundirse la comunicación verbal o escrita de defectos con la no ta de denegación o suspensión de defectos al pie del título. Este Auto confirma el criterio del Auto del mismo Tribunal de fecha 1 de julio de 1996.
Por todo ello, si el Ayuntamiento de PM no solicitó expresamente la nota, decae el argumento de la pretendida infracción cometida por el señor Registrador de la Propiedad. Es más, ninguna consecuencia en este pleito tendría la presunta infracción del Registrador, ya que no afecta pa ra nada ni al derecho sustantivo que dice tener el recurrente, ni al resultado de la calificación, sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 303 de la LH en relación con el artículo 296 de la misma, no es ésta la vía procesal adecuada para exigir al señor Registrador responsabilidad alguna.
VIII.
Conclusiones.
1.
La finca 3032 de PM está desde 27 de noviembre de 1990 a nombre de la entidad «B. G., S. A.», que es tercero del artículo 34 LH.
2.
En fecha 7 de noviembre de 1995, el Ayuntamiento de PM pretende inmatricular (o ahora reanudar el tracto sucesivo) la misma, no aportando título válido ni siguiendo el procedimiento establecido para ello. Lo que necesariamente lleva al señor Registrador de la Propiedad a denegar la inmatriculación por defecto insubsanable.
527 48 3.
Como los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales, si el Ayuntamiento considera que tiene algún derecho de propiedad deberá reclamarlo en vía judicial civil, pero nunca indirectamente a través del Registro de la Propiedad.
IX.
Actuaciones que debería realizar el ayuntamiento.
No es misión de esta Abogacía del Estado indicar al Ayuntamiento de PM las actuaciones que debería realizar para reivindicar su derecho, aho ra bien en consonancia con lo expuesto, y con el fin de dejar sentado que esta contestación tiene como fin último defender la nota del señor Registrador de PM y no negar los pretendidos derechos sustantivos del Ayuntamiento reclamante, esta parte advierte que para que éste pueda obtener la propiedad de los terrenos en litigio es necesario: 1.
Segregación o segregaciones por parte del titular registral de las porciones físicas, como acto de dominio que corresponde únicamente al dueño,... »
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