Abogacía del Estado »
DERECHO HIPOTECARIO »
Urbanismo
|
|
«...artículo 117 del mismo y la disposición adicional 7.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1 de julio de 1985.
Los dos primeros consagran en nuestro derecho positivo la opción o facultad de que disponen aquellos a los que el Registrador deniega la práctica de algún asiento por notar alguna falta en el título, entre reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador o acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para que éstos conozcan acerca de la validez sustantiva del título, sin perjuicio de que habiendo reclamado gubernativamente puedan acudir a los Tribunales de Justicia.
512 48 2 Fernández Rodríguez, Carmen, «Una cabeza de puente en la inimpugnabilidad de la actividad registral [Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero de 2000. Sala Tercera]», Civitas, REDA (Madrid), 107/2000, (julio-sept. 2000), 435-460.
Por otro lado el artículo 117 del RH señala que «Sólo podrán ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose de plano las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Finalmente la Disposición Adicional 7.ª de la LOPJ atribuye al Presidente del Tribunal Superior de Justicia (dejando sin efecto la remisión que hace el RH al Presidente de la Audiencia) la resolución del recurso cuando el respectivo Estatuto de Autonomía (como en este caso acontece con el de Cataluña) atribuya a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma, el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro del territorio.
Esta resolución –continúa la disposición citada– será definitiva sólo cuando el Presidente conozca de un recurso que se funde en derecho civil, foral o especial privativo de la Comunidad Autónoma (que no es este ca so). En otro caso su decisión será apelable ante la DGRN, cuya resolución a su vez es recurrible.
La cuestión por tanto que aquí interesa, es conocer la competencia para resolver los recursos contra las resoluciones de la DGRN en esta materia. Como decíamos al principio, nunca han sido pacíficas las opiniones al respecto, sobre todo ello motivado porque el recurso gubernativo no tiene naturaleza judicial contenciosa, ni el Registrador es parte, ni el Presidente del Tribunal Superior de Justicia actúa como autoridad judicial. Pero tampoco es un recurso administrativo, porque no trata de resolver sobre derechos de índole administrativa, ya que el Presidente del órgano judicial no es superior jerárquico del Registrador, y porque desde luego no se trata de apurar la vía gubernativa, ya que se puede acudir a la vía judicial sin utilizar este recurso. En definitiva nos hallamos ante un procedimiento sui generis que podría ser asimilado a los actos de jurisdicción voluntaria, criterio que mantiene la DGRN en Resolución de ... »
|
|
|
|