Abogacía del Estado »
DERECHO HIPOTECARIO »
Urbanismo
|
|
«...23 de marzo de 1961.
Todo se complica aún más si tenemos en cuenta que la DGRN es un centro directivo de la Administración, que se rige por normas de derecho administrativo, y que puede y debe aplicar leyes administrativas, y, por ende, resolver problemas de derecho administrativo como lo son inequívocamente, a modo de ejemplo, los recursos relativos al Estatuto funcionarial de su personal o a normas internas de funcionamiento. Ahora bien, en estos casos de apelación de Autos de Presidente de Tribunal Superior de Justicia contra notas de calificación registrales, la mayor parte de las veces –decimos mayor parte porque hay excepciones como expondremos a continuación– la calificación del Registrador decide sobre la base de un problema de puro derecho civil (como en este caso) y no de derecho administrativo.
Ha sido a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3.ª, Sección 6.ª, de 15 de febrero de 2000 (RJ 20002326), cuando la cuestión, que 513 48 había generado no poca controversia –STS 2 de octubre de 1906, de 18 de febrero de 1936 o 3 de julio de 1992– parece más clara.
Este Alto Tribunal (sin tampoco unanimidad, porque existe voto particular del Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate) entiende que no siempre será de conocimiento de la Jurisdicción civil el recurso contra la DGRN en esta materia, sino que habrá que distinguir entre si la califica ción del Registrador engloba un juicio sobre una cuestión de carácter administrativo o, por el contrario, resuelve o afecta a una cuestión civil. En el primer caso, la competencia es de la Jurisdicción contencioso-administrativa; en el segundo, de la civil.
Añade el Tribunal Supremo que para que la competencia sea de la Jurisdicción contencioso-administrativa es necesario que «la contienda sólo puede quedar(á) 3 establecida entre el interesado y la autoridad registral (...) No es una contienda frente a otros posibles interesados sobre si el título presentado reúne un requisito extrínseco exigido por la Ley consistente en no haberse omitido una formalidad administrativa (...)» Por contra, será de la Jurisdicción civil si la «pretensión va(ya) encaminada a entablar contienda entre los interesados acerca de la validez del título, como dice el art. 66 de la Ley Hipotecaria (...)».
En el caso que nos ocupa, debemos entonces analizar si la calificación que hace el señor Registrador de PM resuelve sobre una cuestión de carácter civil o puramente de derecho administrativo.
El actor expone una serie de argumentos en aras de defender la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que pasamos a rebatir: «En el presente cas, la Direcció General dels Registres i del Notariat fonamenta la seva resolució (objecte d’aquest recurs), en aspectes pura i estrictament administratius, de naturaleza urbanística. A saber; La denegació de la inscripció de les cessions, obligatóries i gratuites per raó d’urbanisme, efectuades l’any 1975 per la promotora d’una... »
|
|
|
|