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Urbanismo
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«... urbanització, la societat «C. M., S. A.», (art. 307.2 LS 92, vigent en l’actualitat)»(sic de la demanda) Pretende, pues, invocar el demandante que la Resolución de la DGRN se fundamenta en una cuestión puramente de derecho administrativo, de naturaleza urbanística, como es la denegación de la cesión que hizo en el año 1975 «C. M., S. A.» al Ayuntamiento de PM.
Ahora bien, este planteamiento es absolutamente erróneo ya que tanto el señor Registrador de PM, a través de su nota de calificación como en sus distintas manifestaciones en aras de la defensa de la misma, como la 514 48 3 Los paréntesis intercalados en las palabras «quedar(á)» y «va(ya)» son nuestros, a fin de una mejor comprensión de la oración en el contexto del párrafo.
DGRN, han mantenido la postura de denegar la inmatriculación de la finca de referencia a través del medio previsto en los artículos 206 LH y 303 y siguientes del Reglamento, cuando la finca ya se halla inmatriculada a nombre de otra persona (Resoluciones de la DGRN de 10 de junio de 1991 y 11 de noviembre de 1992). Por el mismo motivo se deniega la inscripción del documento privado de cesión aportado como complementario.
En definitiva, las razones de que la nota sea denegatoria son de puro derecho civil: principios registrales de tracto sucesivo, de legitimación y de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (arts. 20, 38 y 1 de la LH). Porque, como dijo el señor Registrador en su nota de calificación, «no se puede inmatricular –ni a favor del Ayuntamiento de PM, ni de nadie– una finca o porción de ella que obre ya inmatriculada a favor de persona distinta» (salvo consentimiento del titular registral o resolución judicial).
A más abundamiento, jamás ni el señor Registrador ni la DGRN han negado ni la cesión, ni el derecho material que ostenta el Ayuntamiento (porque para denegar la inscripción en este caso no tienen necesidad de hacerlo) antes al contrario, el señor Registrador ha tratado de explicar al demandante no sólo en su informe anejo a la nota, sino también a lo largo del procedimiento cuál era la vía correcta o adecuada para la inscripción.
La conclusión es que con una simple lectura de la nota de calificación, se observa que el señor Registrador jamás entró a analizar o valorar algún requisito o norma de derecho administrativo, sino que denegó –repetimos– la inmatriculación por quererse hacer a través de la certificación del artículo 206 de la LH que no es el medio adecuado al estar ya inmatriculada la finca a nombre de otra persona distinta del cedente. No se puede discutir que esto no sea una cuestión de derecho civil.
Incluso procede aquí denunciar la contradicción en que incurre el ac tor respecto de lo alegado durante el procedimiento ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, donde ante el Informe del señor Registrador, el Alcalde-Presidente de PM denuncia que aquél (el señor Registrador) en su Informe no se refiere a la cesión de los terrenos. ... »
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