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«...Ahora con flagrante contradicción afirma en la demanda que el señor Registrador funda la denegación en la inadecuación de esta cesión.
«La denegació de la subrogació real tácita prevista al l’article 88 de la LS 76, en relación amb el RD 1093/97, vigent en aquell moment, actualment art. 21 LS 98 i 130 Dec. Leg. 21/90, per efectuar la inscripció del documente privat de les cessions urbanístiques (titol inscrivible)» (sic de la demanda).
Cabe aquí reproducir lo manifestado con anterioridad. Basta señalar, sin ánimo de ser reiterativos, que nunca el señor Registrador de PM ni la DGRN han negado la subrogación real que pudiera existir. Simplemente que ello es una cuestión que atañe a la propiedad de las fincas que el Ayuntamiento tiene que reclamar por otros medios, y no indirectamente a 515 48 través de una certificación que no es título hábil por sí sola para prevalecer sobre la inmatriculación a favor de otro sujeto no cedente, y dicho sea de paso, tercero que reúne los requisitos del artículo 34 LH. De nuevo es inequívoco que esto es materia civil y no administrativa.
«i la denegació de l’anotació preventiva, no per inmatriculació (i er tant prevista a l’article 306 del RH) sinó de l’article 307 TRLS 92 (i per tant inscripció)» (sic de la demanda) De nuevo acomete el demandante pretendiendo la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en este caso sobre la base de que la denegación de la anotación preventiva, que solicitó subsidiariamente en su día, se ha hecho por razones de derecho administrativo (art. 307 TRLS) y no de derecho civil.
No podemos sino remitirnos de nuevo a la nota de calificación, donde con meridiana claridad el señor Registrador de la Propiedad afirma que «Tampoco procede atender la solicitud defectiva del señor Alcalde en cuanto a la práctica de la anotación preventiva a que hace referencia el artículo 306 del Reglamento Hipotecario porque aquí no se da el supuesto de hecho del meritado precepto» (sic de la nota). Luego lo que es eviden te (sin analizar el fondo de la cuestión, lo que haremos luego) es que el señor Registrador se basa para esta denegación, otra vez, en un motivo de puro Derecho civil (registral) como es simplemente que no se cumple el requisito del artículo 306 del RH. Para nada entra en valorar o analizar el artículo 307 de la Ley del Suelo de 1992.
Por último, respecto de la Sentencia de 15 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo que invoca el demandante, y que contempla un supues to de competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa en casos de resolución de la DGRN, resolviendo a su vez apelación contra Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de nada le sirve al recurren te, antes al contrario justifica plenamente la postura de esta Abogacía del Estado, ya que se refiere a un supuesto en que la DGRN resolvió en vía registral de manera definitiva una cuestión de carácter administrativo co mo es la competencia –inicialmente ... »
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