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«...aceptada por el Registrador de la Propiedad– de un Secretario de Ayuntamiento para emitir la certificación a que se refiere el artículo 37 del TRL Suelo de 1992.
Es decir, para resolver una cuestión de derecho civil como es la inscripción, la DGRN se pronunció sobre si un Secretario de Ayuntamiento tiene competencia para emitir aquella certificación, lo que desde luego es una cuestión de derecho administrativo.
Como ya hemos razonado suficientemente, en el caso que es objeto de esta litis, ni el señor Registrador ni la DGRN cuestionan la competencia del Ayuntamiento, ni la existencia de sus derechos, ni la autenticidad de los documentos presentados, tan sólo la idoneidad del medio utilizado para pretender rectificar una inmatriculación ya existente. Lo que es indiscutiblemente una cuestión de derecho civil.
516 48 A mayor abundamiento, el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, al que se remite el artículo 300 del mismo texto, referente a la inmatriculación por título público, establece que, en los casos de coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otras inscritas, corresponde al Juez de Primera Instancia, después del procedimiento oportuno, dictar Auto declarando o no inscribible el documento presentado.
Por todo ello, sin entrar en el análisis del fondo del asunto procede que esta Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, declare la inadmisibili dad del recurso contencioso-administrativo presentado de contrario, indicando como competente a la Jurisdicción civil, en aplicación de los artículos 68.1.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 en relación con el artículo 69.a) y el artículo 1.3.a) de la misma, esto es que el Tribunal contencioso-administrativo carece de Jurisdicción, a fin de que si al interesado le conviniese, pueda ejercitar an te ella las acciones de que se crea asistido.
III.
Desviación procesal.
Para el improbable caso de que esta Sala entendiera que la Jurisdicción competente para conocer del recurso es la contencioso-administrativa, y entrara a conocer del fondo del asunto, procede invocar una suerte de desviación procesal en que incurre el actor que determina inevitablemente la desestimación de sus pretensiones.
En efecto, ahora en la demanda, con absoluta falta de respeto a todo lo solicitado y actuado en el procedimiento, cambia de criterio y considera que en realidad no solicitó la inmatriculación de la finca sobre la base del artículo 206 LH, sino que solicitaba la inscripción (se entiende para reanudación del tracto sucesivo) por el sólo documento de cesión de los terrenos de «C. M., S. A.» al Ayuntamiento.
Se permite el actor verter expresiones como «sense que l’expressió inmatriculació (com hem dit abans), usada en la mateixa petició, s´hagi de prende literalment en aquest sentit (...)» o «En definitiva, el vertader títol aportat no era una certificació inmatriculadora, sinó les cessions urbanístiques... »
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