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«... efectuades l’any 1995 (...)».
Desde luego este cambio de criterio del demandante nace ante la evidencia de la perfecta calificación que hizo el señor Registrador de PM. En efecto: El actor pretendió desde un principio la inmatriculación de la finca al amparo del artículo 206 LH que sólo contempla en el primer párra fo esta certificación como medio de inmatriculación, no con otra función, de acuerdo con el artículo 199 de la misma LH que dice: «La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: c)Mediante el certificado a que se refiere el art. 206, sólo en los casos que en el mismo se indican».
517 48 Si este artículo 206 LH sólo está previsto para la inmatriculación y los artículos 7 y 8 de la LH y 42 a 50 de su Reglamento impiden la doble inmatriculación, es evidente que estando la finca inscrita a nombre de «B. G., S. A.» el señor Registrador debía, y así lo hizo, denegarla.
En definitiva, ahora se quiere hacer creer que nunca se pretendió la inmatriculación sino la inscripción, es decir, la reanudación de tracto sucesivo. Tan radical cambio de criterio respecto de la inmatriculación solicitada en su día, y respecto de todo lo alegado durante todo este procedimiento, no puede hacer sino que esta parte invoque un supuesto de flagrante desviación procesal que debe ser tenida en cuenta por la Sala a la que nos dirigimos, pues implica la imposibilidad de pronunciarse en relación a la pretensión que se ejercita en la demanda por alterar el carác ter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, como se deriva del expediente administrativo, lo pedido en sede jurisdiccional excede de las peticiones que se formularon a lo largo del procedimiento.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de estos supuestos de desviación procesal en la Sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, indicando que: «El proceso contencioso-administrativo no permite la desviación procesal, la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisora de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1.º y 69.1.º de nuestra Ley Jurisdiccional (...), pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten puedan alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración,... »
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