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«... de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional».
IV.
Sobre el fondo del asunto.
A su vez, subsidiariamente, para el caso de que esta Sala tampoco acogiera la anterior pretensión, procede entrar a conocer del fondo. Como ya hemos desvirtuado el argumento de la inmatriculación, procede hacer frente ahora a la reanudación del tracto que se pretende.
518 48 Para ello se debe partir del artículo17 del RH que señala que «Solo podrán ser discutidas en el Recurso gubernativo las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose de plano las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
De este modo el objeto del recurso, y por tanto de todo el procedimiento del que trae causa, es la calificación en sí misma y, por tanto, no se trata de impugnar por esta vía los asientos registrales que, como es sabido, están bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH).
El Ayuntamiento de PM utilizando al Registro de la Propiedad ha tratado desde un principio de obtener la propiedad de unos bienes que ya constaban inmatriculados a nombre de tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, primero a través del artículo 206 LH y ahora mediante el argumento de la reanudación del tracto al amparo del solo documento de cesión, bajo el argumento de que la Ley del Suelo admite que el acuerdo de aceptación y las actas municipales (sin cita de los preceptos correspondientes) «són suficients per la inscripció, si compleixen ambs les formalitats própies de les certificacions administratives i de la normativa urbanística» (sic de la demanda) y bajo la alegación genérica de los artículos 198 y siguientes de la LH y 272 a 287 del RH.
Pues bien, cuatro argumentos acaban con esta teoría: 1.
El tracto sucesivo no ha sido interrumpido porque el documento privado de cesión es de 1975 y la inscripción a favor del tercero de buena fe es de fecha 27 de noviembre de 1990. Si no ha sido interrumpido, mal se puede reanudar.
2.
Un simple documento privado de cesión anterior no sirve para acabar con la inatacabilidad del tercero del artículo 34 LH («B. G., S. A.») máxime cuando es de buena fe, sin que se haya demostrado la mala fe del mismo (recordemos que «la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro» –artícu lo 34 LH–).
Por esta razón carece de rigor jurídico la afirmación del deman dante (Fundamento de Derecho Cuarto) de que «La inscripció a favor de «B. G., S. A.» pot ser discutida entre comprador i vendedor, peró no pot afectar a la virtualitat d’aquella cessió... »
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