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Puertos
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«... General de la Marina Mercante cuya copia se ha remitido con la consulta, previa la suscripción de un convenio de cesión del local con el Departamento Ministerial afectado en cada caso. Según consta también en aquel escrito y en el de la Autoridad Portuaria, un convenio del tipo aludido ha sido rechazado por la propia Dirección General de la Marina Mercante en lo que respecta al cobro del canon, aludiendo como fundamento del rechazo, entre otros extremos, a un informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. Este informe fue emitido con fecha de 11 de octubre de 1994 (ref. AEH Patrimonio 53/94).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.
El informe de este Centro Directivo que se acaba de citar estableció (entre otras) la siguiente conclusión: «La ocupación y uso de determinadas partes o dependencias del dominio público portuario de titularidad estatal por órganos de la Administración del Estado que las necesiten para el cumplimiento de sus funciones que legalmente les estén atribuidas ha de instrumentarse jurídicamente a través de la pertinente reserva demanial en los términos que prevé el artículo 47.1 de la vigente Ley de Costas, y no mediante concesión administrativa, sin que en consecuencia, pueda exigirse por tales ocupaciones y usos del dominio público portuario el abono de canon o precio público alguno.» 493 30 La Autoridad Portuaria de Málaga entiende que la conclusión transcrita solamente sería aplicable a los terrenos de dominio público de la zona de servicio del puerto, pero no a las construcciones existentes sobre tales terrenos que hubieran sido costeadas exclusivamente con cargo a los presupuestos de la antigua Junta del Puerto de Málaga, sin subvención ni aportación alguna de la Administración del Estado. Además, estima la mencionada Autoridad que las reservas demaniales solamente pueden recaer sobre terrenos y no sobre instalaciones o construcciones, argumentando también el incumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes de Puertos y Costas sobre las reservas demaniales, en el caso de que se quisiera incluir en ellas a las aludidas instalaciones o construcciones.
II.
El concepto de dominio público se configura, a partir de la personificación del Estado y, más tarde, de la Administración del Estado, como un derecho de propiedad (de contenido especial) cuyo titular es una persona de derecho público. Siendo esto así, resulta esencial resolver dos cuestiones, a los efectos de la presente consulta: Primero, si las construcciones sobre los terrenos del dominio público portuario son también bienes de dominio público; Segundo, determinar quién es el titular de dichas construcciones.
Es indiscutible –e indiscutida– la titularidad estatal del dominio público portuario constituido por los terrenos sobre los que se realizan las construcciones. Estos terrenos proceden de adscripciones que en su momento se realizaron a las Juntas de los Puertos, entre ellos, a la de Málaga y conservan su calificación... »
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