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Puertos
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«... que en principio debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 69.3.c) de la LPMM, solamente podrá incluirse la anualidad contable de amortización de la construcción y el valor de las obras e instalaciones. En ningún caso deberá computarse el valor del suelo ocupado, por ser éste propiedad del sujeto pasivo en el caso, es decir, de la Administración General del Estado.
Por otra parte, aunque en la consulta no se alude al canon por prestación de servicios, diferenciado en la LPMM del canon de ocupación, se estima conveniente realizar algunas precisiones sobre el mismo en relación con las actividades que pueda desarrollar la Administración General del Estado en los Puertos (y, más concretamente, en los locales a que se refiere la consulta). Dado que este canon grava la realización de determinadas actividades en el ámbito portuario «en virtud de autorización» (de la Autoridad Portuaria), conforme dispone el artículo 69 bis de la LPMM, y que, obviamente, la Administración estatal no necesita autorización de la Autoridad Portuaria para ejercer en las zonas de servicio de los puertos las actividades necesarias para la realización de sus competencias legales (marina mercante, régimen aduanero, comercio y sanidad exterior, seguridad pública, etc.), mediante los órganos o unidades administrativas que ocupan los correspondientes locales, no es posible considerar que exista sujeción al canon por prestación de servicios. Se trata, en el caso, de servicios públicos de prestación y recepción obligatorias comprendidos en el ejercicio de potestades atribuidas a la Administración estatal por la Constitución y las Leyes, y de necesaria ubicación en la zona de servicio del puerto, no identificables con la «prestación de servicios al público» a que alude el artículo 69 bis de la LPMM. Debe afirmarse, por tanto, que falta el presupuesto fáctico del canon por prestación de servicios al público y desarrollo de actividades comerciales o industriales. A mayor abundamiento, nunca se tratará de actividades «comerciales o industriales» cuando la Administración estatal ejercite las competencias propias que deba ubicar, necesariamente, en el ámbito portuario.
En cualquier caso, el artículo 69 ter de la LPMM, introducido en la misma (como el anterior artículo 69 bis) por la Ley 62/1997, de 26 de 502 30 diciembre, se ocupa de determinadas exenciones sobre las que parece oportuno realizar también unas breves consideraciones. Establece el precepto citado, en su apartado 1, que: «Estarán exentos del pago del canon los órganos y entidades de las Administraciones públicas que lleven a cabo actividades de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquéllas relacionadas con la defensa nacional.» Este precepto adolece de una deficiente técnica legislativa, ya que la LPMM introduce la exención en un artículo aparte, después de... »
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