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Puertos
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«... jurídica originaria. Así resulta del artículo 49.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante LPMM).
La construcción realizada sobre un terreno que no es propiedad del que construye constituye, en principio, un caso de accesión artificial, regulada con carácter general en el Código Civil (en adelante, CC). En el régimen jurídico civil del derecho de accesión, el titular de la cosa principal, que es el terreno, adquiere (por regla general) lo edificado, que es lo accesorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CC. Es la reglamentación positiva del principio del Derecho romano superficies solo cedit.
Ahora bien, estos criterios civilistas no pueden aplicarse sin más respecto a las instalaciones y construcciones sobre el dominio público, que están sometidas a un régimen jurídico especial, regulado enteramente por normas de Derecho Administrativo. Este régimen especial se caracteriza, en lo que aquí interesa, por la inalienabilidad del dominio público y por el concepto de la afectación.
Es rasgo esencial del dominio público su destino o afectación a un uso o servicio público. La utilización del dominio público debe ser siempre 494 30 acorde con este principio, de modo que las obras, instalaciones o construcciones que sobre el dominio público se realicen deben acomodarse a aquel destino o afectación. Esta última impone la vinculación de las instalaciones y construcciones sobre los terrenos de dominio público al uso o servicio público a que los mismos están afectos. La inalienabilidad del dominio público impide, por otra parte, que sobre el mismo puedan constituirse derechos reales propiamente dichos, porque en otro caso se estaría desmembrando el derecho de propiedad generando, con ello, una alienación parcial del dominio público. La vinculación necesaria que resulta de la afectación y la inalienabilidad imponen una utilización del dominio público y de las instalaciones y construcciones con arreglo a un régimen jurídico uniforme.
No está de más exponer sumariamente, en primer término, el régimen jurídico aplicable a las aludidas instalaciones y construcciones en el supuesto más normal y, a la vez, de más intensidad en cuanto al uso, que es el caso de las concesiones otorgadas a personas privadas. El concesionario no obtiene un derecho real privado con el que pueda comerciar, sino un derecho real administrativo de uso que supone el sometimiento a un régimen jurídico-público especial tanto del dominio público en sí como de las obras y construcciones que sobre el mismo se realizan. Aquellas deben adaptarse al título concesional y el derecho que el concesionario adquiere sobre ellas se enmarca en el derecho real administrativo que de la concesión resulta. No nace, pues, un derecho de propiedad, ni ningún otro derecho real de carácter civil sobre las instalaciones y construcciones que sea separable del que resulta de la concesión, sino un único ... »
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