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Puertos
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«...derecho real administrativo de uso. No cabe el comercio con esas instalaciones y construcciones aisladamente, sino que solamente cabe la transmisión de la concesión como derecho real administrativo, concebido como una realidad jurídica indisociable, sometida a un régimen de autorización previa por la Autoridad Portuaria correspondiente (art. 64.1 LPMM). Lo mismo cabe decir de la constitución de hipoteca u otros derechos de garantía (art. 64.2 LPMM). Las ideas de inalienabilidad y la vinculación necesaria que impone la afectación, antes expuestas, llevan a esta conclusión.
Ahora bien, la vinculación a la que se viene haciendo referencia no es identificable con la afectación misma. El artículo 55.1 de la LPMM dispone lo siguiente: «En la zona de servicio de los puertos sólo podrán llevarse a cabo las actividades, instalaciones o construcciones que sean acordes con los usos portuarios y con los fines propios de las Autoridades Portuarias.» La expresión «que sean acordes» indica la vinculación mencionada, pero no es confundible con el uso o servicio público portuario propiamente dicho. Tampoco es aceptable aplicar aquí el viejo concepto de la escala de la demanialidad, elaborado por la doctrina francesa, en el sentido de expandir la demanialidad a todo aquello que tenga cualquier grado 495 30 de vinculación con el destino o afectación que la justifica. Por el contrario, el tratamiento que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante LC), aplicable por remisión a la misma del artículo 54.1 de la LPMM, da a las instalaciones y construcciones corrobora que (salvo lo que se dirá en el fundamento siguiente) no se produce una inmediata integración de aquéllas en el dominio público portuario por el solo hecho de su realización.
En este sentido conviene advertir que el régimen jurídico-público aplicable en la materia determina, en su momento, la siguiente consecuencia: la Administración del Estado, titular del dominio público marítimoterrestre, podrá optar, en todos los casos de extinción de las concesiones, por el mantenimiento de las obras e instalaciones o por su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas (art. 72.1 LC). En caso de optar por el mantenimiento revertirán a la Administración del Estado, gratuitamente y libre de cargas todas las obras e instalaciones (art. 72.3). En este caso y solamente en este momento, es decir, una vez extinguida la concesión, las obras pasan a formar parte del dominio público portuario estatal, conforme establece el artículo 53.d) de la LPMM.
Por otra parte, la instalación o construcción sobre el dominio público portuario debe generar un derecho económico a favor de quien la realiza a su costa, al crearse un valor añadido que no puede desconocerse y que debe ser compensado cuando lo disfrute un tercero, porque en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor del mismo. Por esta razón, en ... »
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