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Puertos
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«...los rescates de concesiones la Administración deberá indemnizar por el valor de las obras no amortizadas, en los términos que dispone el artícu lo 89.a) de la LC. Cuando se dan otras causas de extinción de la concesión ese derecho de contenido económico no existe, porque se entiende implícita una cláusula de penalización en los supuestos en los que intervienen incumplimientos o renuncia del concesionario, o bien se entiende que el derecho de crédito también se ha extinguido cuando se cumple el plazo de la concesión, ya que siguiendo un riguroso criterio económico-financiero y contable, la instalación o construcción ya ha sido amortizada. En este caso sí se produce una adquisición gratuita de lo construido, que tradicionalmente se considera que constituye una contrapartida al disfrute por el ocupante de un derecho real sobre el dominio público que restablece el equilibrio entre las dos partes.
III.La competencia exclusiva de la Administración del Estado sobre los Puertos de interés general (art. 149.1.20.a de la Constitución) es ejercida por el Ministerio de Fomento a través del Ente público «Puertos del Estado» y de las Autoridades Portuarias (art. 11 de la LPMM). A tenor del artículo 35 de la propia LPMM, «las Autoridades Portuarias son Entidades de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios 496 30 independientes de los del Estado, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines». La prestación administrativa del servicio público portuario, entendida esta expresión en su sentido más amplio, corresponde directamente a las Autoridades Portuarias, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas (art. 35.3 de la LPMM, en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que, significativamente, elimina la referencia a la «fiscalización y tutela» del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que contenía la anterior redacción). Entre las competencias características de las Autoridades Portuarias se encuentra «la gestión del dominio público portuario» (art. 36.d) de la LPMM) y, consiguientemente, el otorgamiento de las correspondientes concesiones y autorizaciones (art. 37.l) de la LPMM). La gestión del dominio público portuario incluye su utilización por las propias Autoridades Portuarias, realizando sobre el mismo instalaciones y construcciones, para lo que no necesitan autorización o concesión, como resulta del artículo 54.2 de la LPMM.
Pues bien, esas instalaciones y construcciones realizadas por las Autoridades Portuarias sobre terrenos del dominio público portuario que gestionan pasan a formar parte del dominio público portuario estatal, necesariamente y por el solo hecho de su ejecución. En estos casos la vinculación a que se ha aludido anteriormente se identifica con la es afectación al servicio... »
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