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Puertos
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«... público portuario. No puede concebirse que la gestión de la Autoridad Portuaria implique la creación de derechos reales sobre el dominio público «extraños» al servicio público, desnaturalizando el mismo mediante su alienación parcial. En definitiva, el ejercicio legal de esta competencia de gestión por parte de las Autoridades Portuarias hace que la obra deba estar necesariamente afecta al servicio público portuario. Por esta razón, el artículo 53.c) incluye en el dominio público portuario estatal a las obras realizadas sobre el mismo tanto por el Estado como por las Autoridades Portuarias. Esta inclusión en el dominio público no necesita, a juicio de este Centro Directivo, acto singular de afectación, sino que se produce ex lege por aplicación del citado artículo 53.c) de la LPMM.
En efecto, la afectación de las instalaciones y construcciones a ese dominio público opera en estos casos por ministerio de la Ley y tiene como presupuesto fáctico la realización de la obra por la correspondiente Autoridad Portuaria sobre el reiterado demanio. Expresamente lo dispone el citado artículo 53.c) de la LPMM, que califica de dominio público portuario estatal «las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio». Sin embargo, el apartado b) del propio artículo 53 de la LPMM se refiere a los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran por cualquier título para el cumplimiento de sus fines, que también se califican como de dominio público portuario estatal, pero sólo «cuando sean debidamente afectados». En estos casos es 497 30 necesario un acto de afectación singular, que no es preciso para las obras construidas sobre terrenos de dominio público preexistente.
Por tanto, está clara en la LPMM la necesaria integración en el dominio público portuario estatal de todas las obras construidas por las Autoridades Portuarias sobre el mismo. Subyacen aquí los dos principios ya mencionados: el de inalienabilidad del dominio público y el de la afectación del mismo, que impone la inmediata vinculación al servicio público portuario.
IV.
Una vez razonado que las instalaciones y construcciones reali zadas por las Autoridades Portuarias sobre el dominio público portuario se integran en éste, corresponde ocuparse de su titularidad. El artículo 53 de la LPMM se refiere al «dominio público portuario estatal» y en iguales términos se expresa el artículo 14 de la misma Ley. Ahora bien, como ya señaló este Centro Directivo en su nota de 27 de junio de 1995, ampliato ria del informe de 11 de octubre de 1994 (más arriba citado), la LPMM no emplea el concepto de dominio público portuario estatal en un sentido técnico jurídico preciso, como referencia a la persona a la que corres ponde la titularidad dominical. El calificativo «estatal» se explica no por razón de la Administración titular de los bienes, sino por razón del régi men competencial que en materia de Puertos establece la ... »
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