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Puertos
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«...Constitución, al distinguir entre los «puertos de interés general», que son competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.20.a) y los restantes puertos, sobre los que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas (art. 148.1.6.a). Se contraponen así el dominio público portuario estatal (sobre los puertos de competencia del Estado) y el dominio público portuario de las Comunidades Autónomas (sobre los puertos de competencia de dichas Comunidades). La LPMM regula, como su propio nombre indica, los puertos del Estado, es decir, los de interés general (cfr., en especial, los artículos 1, 10, 14 y 15), y por esta razón adjetiva el dominio público portuario de que trata como «estatal».
Pero, como ya se adelantó, no puede concluirse de modo absoluto, con base en la sola expresión «estatal», que todo el dominio público portuario de que se trata sea de titularidad de la Administración General del Estado como persona jurídica, sino que las Autoridades Portuarias también pueden ser titulares de bienes integrados en aquel dominio público portuario. La LPMM no lo impide y, por otra parte, la concepción del dominio público como derecho de propiedad no puede ceñirse hoy a las denominadas Administraciones Territoriales, dada la proliferación de Entidades de Derecho Público (dependientes o vinculadas a aquéllas) a las que se reconoce un patrimonio propio para el cumplimiento de los fines de servicio público que tienen encomendados. En este sentido cabe señalar que en la actualidad existen supuestos, legalmente previstos, de bienes de dominio público de los que son titulares Entidades que no son Administraciones Territoriales. Baste citar el ejemplo de las Universida498 30 des (art. 53.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto) y el del Ente Público RTVE y sus Sociedades de capital íntegramente estatal (art. 34.1 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, que aprueba el Estatuto de Radiodifusión y Televisión).
El dominio público es, en la concepción que hoy impera, una relación de propiedad sometida a un régimen jurídico-público especial. Las Autoridades Portuarias tienen, por su parte, «un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuya como propios, los que adquieran en el futuro por cualquier título o les sean cedidos o donados por cualquier persona o Entidad» (art. 49.1 de la LPMM). Ese patrimonio propio de cada Autoridad Portuaria está asignado al «cumplimiento de los fines que le son propios» (cfr. el artículo citado), por lo que fundamentalmente estará compuesto por bienes afectados al servicio público portuario y que, como tales, serán bienes de dominio público. Las Autoridades Portuarias pueden tener bienes patrimoniales, ciertamente, pero la mayoría de los bienes que integran su patrimonio propio serán de dominio público en cuanto afectados al servicio portuario, como lo demuestra la realidad de los bienes de aquellas Entidades. No hay razón alguna para reducir el patrimonio propio... »
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