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Puertos
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«... de las Autoridades Portuarias al caso, que siempre será más excepcional, de bienes no afectados a los fines que les son propios, esto es, al servicio público portuario. Además, en la concepción actual del dominio público como relación de propiedad tiene especial importancia que la adquisición o construcción de inmuebles que se integren en aquél se efectúe con cargo a los presupuestos propios de las Autoridades Portuarias (como antes de ellas se efectuaron a cargo de los presupuestos propios de las Juntas de Puertos), sin aplicación de fondos de ningún tipo por parte de la Administración del Estado. La razón jurídica fundamental del dominio exige que el titular de éste sea quien adquiere el bien de que se trate o quien sufrague económicamente una obra, respecto al bien resultante de la misma. En otro caso, quedaría afectado el principio de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro. La razón de la accesión artificial civil, consistente en el propósito de evitar un dominio dividido otorgando la propiedad de lo accesorio al titular del bien principal, no tiene aplicación aquí, por cuanto que la afectación del terreno y de lo construido sobre él al mismo servicio público impone un régimen jurídico uniforme, con la atribución de facultades a una sola y misma persona. Ahora bien, tampoco es contraria al concepto del dominio público la circunstancia de que, como consecuencia de la afectación a un mismo servicio, puedan existir bienes con titulares diversos, cuando éstos sean, por una parte, de la Administración que tiene la competencia sobre el servicio y, por otra, el Ente instrumental de dicha Administración a través del cual se presta aquél.
Desde otro punto de vista, la relación de dominio derivada del título de adquisición, cualquiera que fuera éste, habría de mantenerse por imponerlo el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa. En conse499 30 cuencia, si de la afectación al servicio público portuario estatal tuviera que deducirse, como consecuencia necesaria, la atribución de la titularidad a la Administración General del Estado, sería preciso crear, para los supuestos de adquisiciones o construcciones efectuadas por las Autoridades Portuarias, el artificio de una «nuda propiedad demanial» temporal, en tanto se mantenga la afectación, a favor de aquella Administración, de modo que ésta, como titular del dominio público portuario constituido por bienes no adquiridos ni construidos por ella, tendría una titularidad desnuda de facultades, por corresponder éstas a la Autoridad Portuaria en base a la LPMM. Cuando se produjera la desafectación, tales bienes pasarían al patrimonio de las Autoridades Portuarias que podrían, en consecuencia, disponer de ellos, de conformidad con el artículo 49.4 de la LPMM (interpretado ampliamente por este Centro Directivo en su informe de 11 de octubre de 1994). Se constituiría así una artificiosa titularidad dominical, sin apenas contenido jurídico práctico que, ... »
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