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Puertos
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«...además, en el supuesto extremo de que se pudiera derivar alguna consecuencia jurídica práctica, como sería en la posibilidad de constituir una reserva demanial sobre tales bienes, produciría un enriquecimiento de la Administración del Estado a costa de la correspondiente Autoridad Portuaria, lo que no parece aceptable.
La LPMM puede interpretarse en el sentido antes indicado, favorable a la admisión de un sector del dominio público portuario cuyo titular sea la respectiva Autoridad Portuaria, evitando así la creación de categorías jurídicas artificiosas con efectos contrarios a principios generales que informan todo el ordenamiento jurídico, como se acaba de exponer. El artículo 53.a) de la LPMM incluye en el dominio público portuario estatal «los terrenos, obras e instalaciones fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos», refiriéndose, sin duda, a «los bienes estatales adscritos a las Autoridades Portuarias, conforme al artículo 49.2 de la LPMM, así como a aquellos «nuevos bienes de dominio público» o «nuevos bienes patrimoniales» que se afecten o adscriban a las citadas Autoridades por el Ministerio de Economía y Hacienda, como prevé el artículo 49.3 de la LPMM. La LPMM utiliza con idéntico significado los conceptos de bienes «afectados al servicio de los puertos» (art. 53.a) y bienes «afectados a las Autoridades Portuarias» (art. 53.e) y artículo 49.3). Por tanto, pueden distinguirse, atendiendo a una interpretación sistemática de todos los preceptos citados, entre los bienes afectados por la Administración del Estado a los servicios portuarios y, por ende, adscritos a la correspondiente Autoridad Portuaria (se incluyen aquí los bienes que ya estaban adscritos a las anteriores Juntas de Puertos y los afectados y adscritos después) y los bienes adquiridos por cualquier título por una Autoridad Portuaria o que sean producto de obras realizadas y pagadas por ella (art. 53.b) y, en parte, c), cuya afectación no corresponde a la Administración del Estado, según se desprende de lo establecido en el último inciso del artículo 49.3 de la LPMM.
500 30 Es importante, a juicio de este Centro Directivo, hacer especial referencia a la competencia para realizar la afectación de los bienes a los servicios portuarios. La afectación es un acto de disposición de especial trascendencia, aunque sea en sentido negativo, por cuanto el bien afectado se convierte en res extra commercium, y queda sometido a un singular régimen jurídico-público con las peculiares notas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que predica el artículo 132.1 de la Constitución. Ese acto solamente puede ser realizado por el titular del bien en cuestión. La LPMM, en el citado artículo 49.3, excluye expresamente la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para la afectación y la adscripción de «nuevos bienes» del dominio público portuario cuando las Autoridades Portuarias «ejecuten nuevas obras e instala ... »
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