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Puertos
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«...ciones o adquieran nuevos bienes en el desarrollo de sus actividades». Ciertamente no dice la LPMM cómo han de afectarse estos bienes, pero esto no quiere decir que tales bienes deban ser patrimoniales porque, como se ha visto, el artículo 53 los considera, bajo las letras b) y c), como bienes de dominio público y, además, para los bienes adquiridos exige un acto específico de afectación. Este acto de afectación compete a la respectiva Autoridad Portuaria, precisamente porque es la titular del bien, pudiéndose encuadrar tal competencia en el artículo 40.5.r) de la LPMM (nueva redacción dada por la Ley 62/1997). Con respecto a las obras sobre el dominio público realizadas por las Autoridades Portuarias la afectación se produjo ex lege (como ya se vio), y su titularidad solamente puede predicarse de quien las ha costeado, razón por la que expresamente también se excluye su afectación del ámbito de competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.
V.
La consideración de las instalaciones y construcciones de que se trata como bienes de dominio público de titularidad de las Autoridades Portuarias hace inaplicable a los casos sobre los que solicitó informe la Autoridad Portuaria de Málaga la conclusión del dictamen de este Centro Directivo de 11 de octubre de 1994 transcrita al comienzo del presente escrito.
Debe puntualizarse que en aquel dictamen se aludía solamente a los bienes de dominio público portuario y sus pertenencias de titularidad estatal (aunque adscritos por la Administración del Estado a las Autoridades Portuarias). Se trataba, pues, de bienes de dominio público de inequívoca titularidad de la Administración del Estado (circunstancia ésta esencial, no siéndolo tanto su carácter de terrenos, como entiende la Autoridad Portuaria de Málaga), lo que hacía improcedente o innecesaria la existencia de convenios, concesiones o autorizaciones para reglamentar una facultad de uso que ya correspondía al titular del dominio. La única figura aplicable en los supuestos a los que se refería la aludida conclusión de aquel informe era la reserva demanial de la propia Administración del Estado, incompatible con el cobro de un canon o precio público por la Autoridad Portuaria.
501 30 Frente a estos supuestos, la existencia, en los casos de que ahora se trata, de una titularidad propia de la Autoridad Portuaria sobre los inmuebles ocupados por diversos servicios de la Administración del Estado justifica que ésta necesite autorización (incluida, en su caso, en el oportuno convenio bilateral) de la propia Autoridad Portuaria de Málaga para ocupar los locales en cuestión, dándose así el presupuesto de hecho previsto en el artículo 69 de la LPMM para la exigencia del correspondiente canon de ocupación.
Ahora bien, esta exigencia de un canon por ocupación del dominio público debe tener en cuenta la titularidad estatal del suelo sobre el que se asientan las construcciones ocupadas. Por esta razón, en la base imponible del canon,... »
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